Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1074/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 161/2017)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 282/2017)
Número de expediente1074/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 722/2014

Rectangle 2

AMPARO EN REVISIÓN 1074/2017

AMPARO EN REVISIÓN 1074/2017.


QUEJOSO y recurrente: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIO: H.V.B..




Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.




V I S T O S, para resolver los autos del A. en Revisión 1074/2017, interpuesto por **********, en contra de la sentencia que se dictó en audiencia constitucional de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, que se engrosó el veinticuatro de mayo siguiente, por la Juez Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en el Juicio de A. Indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). El cuatro de mayo de dos mil cinco, la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró a ********** y otra persona del sexo femenino, como penalmente responsables del delito de Secuestro agravado, por el que les impuso las penas correspondientes.


2). En contra de la determinación, los defensores de los sentenciados y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cinco, se ordenó la reposición del procedimiento, a efecto de que la audiencia de vista se desahogara cumpliendo las formalidades legales.


3). En cumplimiento, la autoridad judicial de primera instancia, decretó la reposición del procedimiento ordenada, y el veintiséis de agosto siguiente, llevó a cabo la audiencia de vista; luego, el cinco de octubre posterior, dictó sentencia en la que consideró a ********** y otra persona, como penalmente responsables del delito de Secuestro agravado, por el que les impuso, entre otras penas ********** años, ********** mes y ********** días prisión; además, les negó los sustitutivos o beneficios penales.


4). En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado, su defensor, el defensor de su cosentenciada y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintitrés de febrero de dos mil seis, modificó el fallo impugnado respecto de la agravante del delito con relación a la coinculpada, y por la suspensión de los derechos políticos.


5). Inconforme con la resolución, el sentenciado **********, en escrito que se presentó ante la citada Sala Penal, el veinticuatro de abril de dos mil doce, promovió amparo directo.


6). Conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró como D.P. **********; y en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y en su lugar dictara una nueva resolución, en la que al fijar el grado de culpabilidad, no tomara en consideración los ingresos anteriores a prisión del quejoso, el estudio de personalidad que se le practicó, ni la forma en que declaró en el proceso; luego de lo cual, individualizara las penas y se pronunciara respecto de la suspensión de los derechos políticos.


En cumplimiento, la autoridad responsable, el veinticuatro de septiembre siguiente, dictó una nueva resolución en la que modificó la pena de prisión impuesta a **********, y la redujo a ********** años, ********** meses y ********** días; además, se le negaron beneficios o sustitutivos de la pena.


7). El sentenciado, en escrito que se presentó ante la Dirección de turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes, el ocho de agosto de dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal,3 solicitó el beneficio de la remisión parcial de la pena.


Conoció de la pretensión el Juzgado Tercero de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México, donde se radicó bajo el número de expediente **********; y en resolución de trece de octubre del mismo año, se negó al sentenciado el beneficio que solicitó, bajo el argumento de que el artículo 50, con relación al 42, ambos de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal,4 determinaban la improcedencia de su otorgamiento para los sentenciados por el delito de secuestro.


8). Inconforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró como toca **********; y en sentencia de diez de febrero de dos mil diecisiete, confirmó la resolución impugnada, bajo los siguientes argumentos:


  • La ley aplicable era la vigente al momento de los hechos, y debía observarse hasta la ejecución de la sentencia; así, al suceder el evento punible, se encontraba vigente la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal, en cuyo artículo 50, establece el beneficio de la remisión parcial de la pena; en tanto que en su artículo 42, dispone que respecto de los sentenciados por el delito de secuestro, no procede la concesión de dicho beneficio. Por tanto, se actualizaba una causal de improcedencia para su otorgamiento.


  • Y si bien en el artículo 39 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal, no se preveía causal de improcedencia alguna para el beneficio penitenciario que se solicitó; el mismo no resultaba aplicable, pues no obstante que dicha legislación derogó todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opusieran a la misma, quedaron vigentes las de orden superior. Luego, si en dos mil once entró en vigor la Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de una legislación general, su rango era superior al de aquélla, además, por ser una ley especial para el delito de secuestro, privaba sobre la local; siendo que en su artículo 19,5 también establecía una causal de improcedencia para conceder la remisión de la pena respecto del citado ilícito.


  • Así, se reiteró que la ley aplicable era la que estaba vigente al momento de la comisión del delito; además, que la resolución se había analizado conforme a la Ley General mencionada. Y en ambas legislaciones se preveía prohibición de conceder el correspondiente beneficio.


S E G U N D O. AMPARO INDIRECTO. En contra de esa determinación, el sentenciado, en escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México,6 el seis de marzo de dos mil diecisiete, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal.


Conoció del asunto el Juzgado Sexto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, y en auto de siete de marzo posterior,7 luego de radicarlo con el número **********, se previno al quejoso para que precisara si reclama la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si señalaba como responsables a las autoridades que intervinieron en su proceso legislativo.


En auto de dieciséis de marzo siguiente,8 se tuvo por desahogada la prevención, se admitió a trámite la demanda de amparo, se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, se dio intervención al Ministerio Público de la Federación, así como a los adscritos a los órganos jurisdiccionales responsables, y se requirieron los informes justificados.


En auto de treinta y uno de marzo del mismo año,9 el Juez de Distrito, por razón de turno, consideró que carecía de competencia legal para seguir conociendo del asunto, y que la misma le asistía al Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, en atención a que conoció de un amparo anterior, que derivó de la misma causa penal.


En auto de cuatro de abril de dos mil diecisiete,10 la Juez declinada aceptó la competencia, registró el asunto con el número **********, y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo verificativo el veintiocho de abril siguiente, en la que se dictó sentencia que se engrosó el veinticuatro de mayo posterior,11 en la que, con relación a la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, sobreseyó en el juicio de derechos fundamentales, al estimar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., por no...

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