Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1581/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 315/2015))
Número de expediente1581/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1581/2015

Rectángulo 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1581/2015, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6071/2015

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1581/2015, interpuesto por la sucesión de **********; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, en su carácter de albacea y legatario a bienes de la sucesión de **********, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) que confirmó la de primera instancia dictada en el juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, por la que se condenó a la sucesión de **********, a otorgar en escritura pública la dación en pago efectuada con fecha tres de septiembre de mil noventa y nueve, referente a la casa ubicada en calle San Luis Potosí, número 160, colonia Roma, D.C., en México, Distrito Federal en favor de **********.


Tocó conocer del asunto al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró con el número **********; asimismo, tuvo con el carácter de tercero interesada a **********.


En sesión de uno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de mérito, negó el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, **********, en su carácter de albacea y legatario a bienes de la sucesión de ********** interpuso recurso de revisión, mismo que mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil quince, se registró bajo el expediente ********** y fue desechado por improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, el cual fue admitido en acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, y se ordenó su remisión para el estudio y elaboración de proyecto de resolución al Ministro J.M.P.R..


En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó a la parte recurrente, el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veinticinco de ese mismo mes y año.

  2. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del veintiséis al treinta de noviembre de dos mil quince.

  3. Debiendo descontarse del cómputo los días veintiocho y veintinueve de ese mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  4. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de noviembre de dos mil quince, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte recurrente, en su escrito, señaló lo siguiente:


  • El acuerdo impugnado vulnera el artículo 1° constitucional ya que en el proceso del que emanan los actos reclamados se violaron normas esenciales del procedimiento, así como los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, por inobservancia a los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo.

  • Del juicio de origen se advierte que la parte recurrente tiene mejor derecho sobre el inmueble; sin embargo se dio preferencia a un documento que no cumple con las formalidades de ley, dejando de atender el artículo 27, fracción XVII, así como el artículo 123, apartado ”A”, fracción XXVIII, ambos de la Constitución Federal que prohíbe afectar el patrimonio familiar, sin que exista resolución judicial de un juez familiar que haya señalado que perdió su patrimonio ni mucho menos declaratoria que así lo señale.

  • Se violenta el derecho a la legalidad y debido proceso, ya que los juicios sucesorios son universales y atraen a los demás juicios; sin embargo, en el caso, no fue así no obstante se hizo valer, además que el legatario tenía derechos de preferencia.

  • Se da preferencia a una dación en pago, sin que la misma cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, quedando de manifiesto la violación constitucional, al pretender despojarlo del legado, no obstante que es preferente, pues el Código Civil Federal establece que para transmitir un legado no se necesita un documento que así lo determine, sino basta que sea legatario para que los bienes determinados sean de su propiedad.

  • Se violan derechos humanos previstos en la Constitución y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

  • Todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; no obstante ello, el Tribunal Colegiado no analizó correctamente los conceptos de violación que le fueron sometidos a consideración, ni las pruebas ofrecidas, pues contrario a lo que debería hacer, se asume como defensa de la parte actora en el juicio natural.

  • Se dejó en estado de indefensión al gobernado, ya que en ninguno de los hechos de la demanda se dijo que existía una obligación y que por lo mismo la de “cujus” había otorgado el bien inmueble de mi propiedad en pago, ya que sin conceder y sin aceptar dicha circunstancia, la dación en pago no puede ser preferente frente a mi derecho de legado.

  • No puede ser objeto de un contrato, lo que no está expresamente pactado o no está definido como compraventa o dación en pago, que pueda asumir una persona.

  • Las violaciones advertidas son de orden público, por derivarse de un juicio del orden civil, seguido ante los tribunales en materia civil, por lo que el análisis del juicio no puede quedar sujeto a la simple voluntad.

  • El proveído impugnado es violatorio de los derechos del recurrente, como son el de legalidad y seguridad jurídica, en especial su garantía de audiencia.

  • Deben estudiarse los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, solicitando se cumpla con el principio de impartición de justicia.

  • El acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado, en virtud de que no se demostró que al suscrito se le respetaran sus derechos de legalidad y seguridad jurídica a un debido proceso, pues se pasó por alto que al negársele el amparo, se vulneraron sus derechos, lo que se traduce en una denegación de justicia.

  • El acuerdo impugnado viola el artículo 74 de la Ley de Amparo ya que el acuerdo no es congruente ni está debidamente fundado y motivado, ya que se sustentó en cuestiones de procedimiento sobre la revisión y no atendió a los motivos y causas especiales que hizo valer el recurrente, en donde señala que se violentaron los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica.

  • El acuerdo es incongruente al señalar: “del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre inconstitucionalidad”, pues si el suscrito no hubiera expresado conceptos de violación, ni siquiera se admitiría el amparo, máxime que debió tomarse en cuenta el criterio jurisprudencial que establece que en el amparo no existe formulismo para que sea admitido el recurso, por lo que el establecer modos para realizar conceptos de violación es incongruente y carente de motivación.

  • La falta de fundamentación y motivación constituye una violación directa a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, de lo que adolece el acuerdo al desechar el recurso, además de que viola el principio de congruencia.

  • Se omitió estudiar de manera oficiosa el juicio testamentario a bienes, a pesar de tener conocimiento del mismo por así haberlo indicado las partes del juicio.

  • Solicitando la atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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