Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • DEBE PREVALECER EN SUS TÉRMINOS LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 59/2014 (10A.).
Número de expediente4/2015
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-69/2014))
Fecha04 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

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SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2015

solicitud de SUSTITUCIÓN de jurisprudencia 4/2015

promoventeS: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: JOEL ISAAC RANGEL AGüeros


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 68/2015 recibido el trece de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atento a lo determinado por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en sesión celebrada el siete de julio de dos mil quince, se solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución de la jurisprudencia
2a./J. 59/2014 (10a.), de rubro:
“RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013).”.


SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia; la registró bajo el expediente 4/2015 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, asimismo ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, debido a fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver la diversa ********** planteada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…].

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.”


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


  1. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito.


El primero de los requisitos ha quedado satisfecho, en virtud de que el Magistrado **********, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con motivo de la resolución del recurso de revisión fiscal **********, en sesión de diez de julio de dos mil catorce.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.


El segundo de los requisitos también se encuentra colmado porque de las constancias que integran el expediente **********, formado con motivo de la petición del Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, deriva que en sesión de siete de julio de dos mil quince, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Aplicación de un caso concreto.


En cuanto al tercero de los requisitos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, resolvió el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de diez de julio de dos mil catorce, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


[…]

Lo hasta aquí expuesto es reconocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 457/2013 (en la que participó este Tribunal), en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, de la que derivó la siguiente jurisprudencia, pendiente de publicación: “RENTA. EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCOMPATIBLE CON LOS INGRESOS DERIVADOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2013). (transcribe).

En términos de lo anterior, como la autoridad fiscalizadora procedió a emitir el crédito fiscal, con base en ingresos acumulables propios de la actividad de la contribuyente según notas de venta expedidas y al tener como ingresos acumulables los depósitos bancarios no registrados y reflejados en sus estados de cuenta (véase fojas 762 a la 785), según el artículo 59, primer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es evidente que, como lo afirma, no estaba obligada a aplicar alguno de los coeficientes que se consignan en el diverso 90 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic), vigente para el ejercicio fiscal de dos mil trece, en tanto que, como lo determinó la Segunda Sala del Alto Tribunal, el procedimiento de determinación presuntiva de la utilidad fiscal previsto en el mencionado precepto 90, es incompatible con los ingresos derivados del numeral 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.

[…].


De la anterior transcripción queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión fiscal aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.


  1. Razones para la modificación.


Finalmente, el cuarto de los requisitos está satisfecho con el oficio 6 de dieciocho de marzo de dos mil quince, suscrito por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en el que expresó los razonamientos para solicitar al Pleno la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 59/2014 (10a.), los cuales son en síntesis los siguientes:


  • Del criterio 2a./J. 59/2014 (10a.), se advierte que el procedimiento para calcular el impuesto sobre la renta tratándose de ingresos detectados en cuentas bancarias del causante, no registrados en su contabilidad, es el siguiente:


  • Bajo el esquema anterior, a ese tipo de ingresos no es posible disminuirles conceptos equivalentes a deducciones autorizadas, a efecto de obtener la utilidad fiscal a la cual pueda aplicarse la tasa correspondiente para determinar el impuesto a cargo, es decir, la autoridad fiscal debe determinar la obligación tributaria, aplicando la tasa a la base estimada como cierta esta última así calificada por conocerse el monto de los ingresos depositados pero sin posibilidad de que pueda efectuarse deducción alguna.


  • Sin embargo, se estima que cuando la autoridad fiscal determina ingresos presuntos con fundamento en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la determinación sí puede calcularse aplicando los coeficientes previstos en el artículo...

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