Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 272/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE IMPONE MULTA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 457/2011))
Número de expediente272/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2003-PL, DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 1313/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 272/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 272/2011. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********. RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil once, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil once, dictada por dicha Sala dentro de los tocas de apelación ********** y **********, relativo al Juicio Ordinario Mercantil ********** del índice del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal.


SEGUNDO. En acuerdo de cuatro de julio de dos mil once, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, formándose al efecto el expediente relativo bajo el número **********; y, agotados los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el catorce de julio de dos mil once, el referido órgano colegiado resolvió, negar el amparo y protección de la Justicia Federal, a la parte quejosa, contra los actos que reclamó de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Décimo Cuarto de lo Civil, ambos, del Distrito Federal; consistentes en la sentencia de dos de junio de dos mil once, dictada en los autos de los tocas de apelación ********** y ********** del índice de la primera de dichas autoridades y su ejecución.


TERCERO. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado del conocimiento el cinco de agosto de dos mil once.


En proveído de veinticinco de agosto de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara el expediente respectivo bajo el número ********** y, toda vez que ‘(…) del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal,…’, desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por el quejoso. Asimismo, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo, impuso al promovente “(…) una multa por la cantidad de $1,794.60 (mil setecientos noventa y cuatro pesos, sesenta centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $59.82 (cincuenta y nueve pesos, ochenta y dos centavos) diarios, y que corresponden a la sanción mínima prevista en el citado numeral (…)”.


CUARTO. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial antes precisado.


Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 272/2011.

Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación 272/2011, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y, ordenó remitir los autos a la Señora Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 de treinta y uno de marzo del año dos mil tres, toda vez que se trata de un recurso interpuesto contra un acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desechó por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso en contra de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El presente recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, dado que el proveído presidencial impugnado se notificó de forma personal al quejoso el martes treinta de agosto de dos mil once, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el miércoles treinta y uno, de ese mes y año, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso corrió del jueves primero al lunes cinco de septiembre del mismo año, descontándose los días tres y cuatro de septiembre por ser sábado y domingo, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego, si el recurso de reclamación de que se trata fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes dos de septiembre de dos mil once, es claro que su presentación fue oportuna.

TERCERO. En su escrito de expresión de agravios, el recurrente manifestó en esencia lo siguiente:


  1. Que le causa agravio el acuerdo dictado por este Alto Tribunal, dado que debió admitirse el recurso intentado al haberse planteado diversos conceptos sobre la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en el amparo directo, aunado a que solicitó la interpretación de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

  2. Que el desechamiento por parte del auto de presidencia en ningún momento toma en cuenta las pruebas ofrecidas, las cuales están relacionadas con los hechos de su escrito inicial de demanda.

  3. Finalmente sostiene que le causa agravio el proveído recurrido, en virtud de que, reitera, que no han sido valorados los hechos ni las pruebas aportadas por él y por la codemandada.


Los motivos de agravio sintetizados en los incisos anteriores son infundados e inoperantes, por las razones que a continuación se exponen.


En principio debe tenerse presente que para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que en la demanda de garantías se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito se haya pronunciado sobre el particular, o en su caso, haya omitido hacer pronunciamiento alguno, por lo tanto, el proveído presidencial impugnado, en cuanto señala que “del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general”, tiene por objeto demostrar que en la sentencia recurrida no se omitió decidir sobre tales aspectos, ya que de verificarse tal supuesto, el recurso de revisión sería procedente, tal como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 31/2004, publicada en la página 43 del Tomo XIX, correspondiente al mes de mayo del dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, que a la letra se lee:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA. El artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor al día siguiente, establece que el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo procede cuando se haya planteado en la demanda de garantías la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal, de un tratado internacional, o bien la interpretación directa de un precepto constitucional y en la sentencia recurrida se haya omitido decidir acerca de dichas cuestiones; esta última hipótesis se surte cuando, con violación al principio de congruencia, el Tribunal Colegiado haya desatendido en la sentencia los...

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