Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1175/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 316/2015))
Número de expediente1175/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1175/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1175/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4112/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. MERCADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1175/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 4112/2016.


  1. Antecedentes.1 Causa penal. El presente asunto tiene origen en el proceso penal ********** que se instruyó al aquí recurrente por el Juez Mixto de Primera Instancia del Vigésimo Primer Partido Judicial en San Gabriel, Jalisco; en el cual, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, se declaró su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio calificado cometido en agravio de **********, por el que se le condenó a las penas de ********** años de prisión y pago de reparación del daño, entre otras sanciones.


  1. Recurso de apelación. El sentenciado y su defensora particular interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha determinación de condena, de éstos conoció la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca 973/2010, la cual, el ocho de septiembre de dos mil diez, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo. El sentenciado demandó el amparo contra la sentencia condenatoria; al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito substanció el juicio correspondiente bajo el expediente 316/2015 y, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, determinó conceder al quejoso la protección constitucional solicitada.2


  1. Recurso de revisión. El demandante de amparo interpuso recurso de revisión contra el aludido fallo protector, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Tercer Circuito, mismo que, al día siguiente, se remitió al Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito de referencia; y el Presidente de dicho órgano colegiado, por auto emitido el veintisiete del mes y año de referencia, lo remitió a esta Suprema Corte.


  1. Acuerdo recurrido. Recibido el escrito de impugnación y los autos correspondientes, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión mediante acuerdo de once de julio de dos mil dieciséis, al considerar que no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. El cinco de agosto de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo arriba indicado,4 el cual, por auto del día ocho siguiente, fue admitido a trámite y registrado con el número 1175/2016; se ordenó turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de radicación respectivo;5 lo cual tuvo verificativo el nueve de septiembre del mismo año.6


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente del Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al autorizado del recurrente el lunes uno de agosto de dos mil dieciséis7 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes dos. Así, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del miércoles tres al viernes cinco de agosto del citado año. Consecuentemente, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el viernes cinco de agosto de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna.8


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo recurrido se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión, porque del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 toda vez que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


  1. Asimismo, se agregó que no se pasaba por alto la manifestación del recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado había omitido realizar un estudio idóneo sobre el cúmulo probatorio que constaba en la causa penal, lo cual implicaba una violación a sus derechos humanos; pues, dichos argumentos no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, sino que versaban sobre vicios de legalidad, sobre valoración de pruebas e interpretación del marco jurídico ordinario aplicable.


  1. A su vez, el recurrente plantea en su escrito de agravios, sustancialmente, que en el acuerdo recurrido se pasa por alto que opera en su favor la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A., ya que con independencia de que no se haya planteado concepto de agravio alguno sobre tema de constitucionalidad o convencionalidad, el recurso de revisión debía ser admitido para efecto de garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, reconocido en los numerales 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera que se vele por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado, en los que se afectan la libertad y los derechos de los sentenciados.


  1. Estudio de fondo. Ahora bien, esta Primera Sala considera que los motivos de agravio sintetizados, suplidos en su deficiencia conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, son fundados, pues contrario a lo que se afirma en el acuerdo recurrido, en el recurso de revisión sí subsistía una cuestión propiamente constitucional.


  1. En efecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y desarrollados normativamente por el mencionado Acuerdo General Plenario 9/2015, en cuyo Punto Segundo se detallan los supuestos en que se entenderá que un amparo directo en revisión reviste importancia y trascendencia. Tales supuestos toman en cuenta la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que el quejoso reclamó en su demanda de amparo, entre otras cuestiones,10 que la Sala Penal responsable vulneró en su perjuicio el derecho humano a una defensa adecuada, previsto en la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal,11 pues inadvirtió que no obraba en autos alguna constancia que acreditara la calidad de licenciado en derecho sobre el defensor de oficio que se le asignó para rendir su declaración preparatoria, así como que tampoco se evidenció que la firma autógrafa plasmada en dicha constancia fuera del puño y letra de...

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