Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2929/2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 583/2012 (8596/2012)))
Fecha06 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2929/2012

QUEJOSO: *********.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

secretaria: M.E.F. HAGGAR

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.

Vo Bo:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, ********* en su carácter de apoderado de *********, promovió amparo directo en contra del laudo dictado el seis de diciembre de dos mil once, por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del juicio laboral *********.

SEGUNDO. La parte quejosa estimó que se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien en proveído de ocho de mayo de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT.- *********.

En sesión celebrada el treinta de agosto de dos mil doce, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo al quejoso.

CUARTO. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión el veinte de septiembre de dos mil doce. El Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por acuerdo emitido el día veinticuatro de septiembre siguiente tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales conducentes.

QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto dictado el veintisiete de septiembre de dos mil doce, admitió a trámite el presente recurso de revisión (con reserva del estudio de importancia y trascendencia) al que le correspondió el número 2929/2012. De igual forma, turnó el expediente para su estudio al M.J.F.F.G.S., en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, para que, si lo estimaba conveniente, formulara su pedimento.

SEXTO. Por auto de cuatro de octubre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y requirió al Presidente de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para que a la brevedad posible, remitiera el expediente laboral **********, y que en su oportunidad volvieran los autos a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S..

SÉPTIMO. El agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el presente juicio de amparo se abstuvo de intervenir.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.2

TERCERO. Antecedentes relevantes. Conviene relatar los antecedentes del caso, para una mejor comprensión del sentido del fallo.

El quejoso fue trabajador de ********* entre el año de mil novecientos setenta y cinco y el año dos mil. Promovió un juicio laboral en contra de esta institución y del ********* de quienes demandó el pago del bono que dice le corresponde por ser jubilado de la demandada, en términos del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de dieciocho de octubre de dos mil nueve, celebrado entre esa institución y el referido sindicato.

Asimismo, solicitó la nulidad de las cláusulas Transitoria Primera y la Generalidad Segunda del citado convenio, accesorios legales que derivan por la omisión de no otorgarle ese bono, pago de una indemnización por daño moral causado por la discriminación de que dice fue objeto ante la negativa del pago del bono que reclama, así como la nulidad de cualquier convenio, acuerdo y/o documento que implique discriminación laboral y/o renuncia de derechos laborales en su contra.

El seis de diciembre de dos mil once, la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo, donde resolvió que la parte actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones, y absolvió a ********* y al ********* de todas las prestaciones reclamadas.

Contra esta determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo.

En los conceptos de violación, planteó, medularmente, lo siguiente:

Primero

  • Que la autoridad responsable no observó el principio de congruencia y exhaustividad previsto por el artículo 842, ni actuó a buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, en términos de lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que hizo valer en el juicio laboral diversos argumentos con base en los cuales se soportó la acción de nulidad del Convenio Modificatorio del Contrato Colectivo de Trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, particularmente por lo que hace a la Generalidad Segunda y Cláusula Transitoria Primera de dicho instrumento, mismos que la Junta Responsable fue omisa en resolver exhaustiva y congruentemente.

  • Que la Junta nada dijo con respecto a si dicho pacto colectivo era o no contrario a derecho, por contravenir entre otros, los principios constitucionales y convencionales de acceso a la justicia, igualdad en la remuneración, libre disposición del salario, igualdad en la participación de las conquistas colectivas, así como el principio de no discriminación, los cuales se hicieron valer oportunamente en el juicio laboral.

  • Que el laudo se limita a señalar que resulta improcedente declarar la nulidad de cualquier acuerdo vinculado con la controversia, pues según refiere, no se le depara perjuicio alguno a la parte actora, decretando de forma confusa e incongruente la absolución con respecto de las prestaciones reclamadas.

  • Que la resolución de la Junta Responsable carece de una debida fundamentación y motivación.

Segundo

  • Que en el laudo reclamado la Junta consideró que resultaba improcedente la nulidad que reclamaba respecto de la Cláusula Transitoria Primera del Convenio Modificatorio al Contrato Colectivo de Trabajo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve, pues en términos de dicho pacto colectivo, *********. reconoció que la organización sindical no sería responsable ante los trabajadores por cualquier reclamación que pudiera surgir con motivo de la aplicación de éste.

  • Que la Junta Responsable pasa por alto que el Sindicato en ningún momento opuso excepción o defensa alguna en el sentido de carecer de responsabilidad, sino que esto fue introducido en la controversia por la Junta Responsable.

Tercero

  • Que la resolución impugnada resulta contraria al derecho humano del quejoso consagrado en los artículos 1, 2 y 6 del Convenio Internacional de Trabajo Número 95, Relativo a la Protección del Salario, promulgado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

  • Que este convenio reconoce el derecho humano para disponer libremente de su salario sin limitaciones de ninguna clase, lo que es reiterado por el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que el hecho de que la parte quejosa tenga entablada una diversa demanda en contra de los terceros perjudicados, no puede limitar su libertad de disponer cualquier ganancia pactada en el contrato colectivo de trabajo.

  • Que el artículo 1º constitucional dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

  • Que el Convenio Internacional del Trabajo Número 95 Relativo a la Protección del Salario, establece la obligación de los Estados de prohibir que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario.

  • Que la condición pactada en la Generalidad Segunda del Convenio Modificatorio del contrato colectivo de fecha dieciocho de octubre de dos mil nueve implica una limitación en la libertad del trabajador de disponer de una prestación pactada en el contrato colectivo de trabajo y por eso es inconstitucional.

Cuarto

  • Que en razón del diverso juicio laboral que tiene entablado en contra de los terceros...

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