Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1485/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 26/2014))
Número de expediente1485/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1485/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1485/2014

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



SUMARIO


El actor demandó en la vía ejecutiva mercantil de la ahora recurrente, el pago de **********, intereses moratorios, gastos y costas. En la sentencia se condenó al pago de una cantidad inferior y a los intereses moratorios. En contra de dicha resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, donde planteó cuestiones de legalidad del acto reclamado y la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio. El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿El tribunal colegiado omitió estudiar el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio? y ¿La recurrente controvierte las consideraciones del tribunal colegiado con el planteamiento de inconstitucionalidad en esta instancia?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1485/2014, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil catorce, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Juicio ejecutivo mercantil. El veintidós de mayo de dos mil trece, **********, endosatario en propiedad, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, el pago de las siguientes prestaciones:


a) ********** (**********), por concepto de suerte principal, derivado de cinco pagarés.


b) Intereses moratorios, a razón del seis por ciento anual.


c) Gastos y costas.


  1. La demanda se radicó ante el J. Vigésimo Primero de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal, con el número de expediente **********. Dicho titular, una vez admitida la demanda, ordenó llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento. En dicha diligencia, se embargaron varios aparatos dentales y un automóvil a efecto de garantizar el pago.


  1. El veinte de noviembre de dos mil trece, el juez del conocimiento dictó la sentencia definitiva, en la cual condenó a la demandada al pago de $********** (**********), a los intereses moratorios y no emitió condena en costas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. A. directo. En contra de dicha resolución, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente DC-26/2014. En sesión de seis de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.

  2. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el siete de abril siguiente, cuyo escrito de agravios fue presentado en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de quince de abril del mismo año, se admitió el recurso, se registró con el número 1485/2014, se turnó al M.J.R.C.D. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de veintiocho de abril posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad en un juicio en el que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista el veinticuatro de marzo de dos mil catorce; surtió efectos al día hábil siguiente (martes veinticinco de marzo), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintiséis de marzo al ocho de abril del mismo año, con exclusión de los días veintinueve y treinta de marzo, cinco y seis de abril, por tratarse de sábados y domingos, inhábiles en conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante el tribunal que dictó la resolución recurrida, el siete de abril de dos mil catorce, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A. vigente y la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes y que tienen en cuenta la factura de los agravios, así como la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad.


  1. En el presente asunto se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, porque en el segundo concepto de violación se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio y ese aspecto fue desestimado por el tribunal colegiado, en cuanto consideró inoperantes los conceptos de violación.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en decidir si los argumentos contenidos en los agravios logran desvirtuar los razonamientos que el Quinto Tribunal Colegiado en Materias Civil del Primer Circuito en cuanto al tema de constitucionalidad planteado. De este modo, las preguntas que se deben responder para resolver el presente recurso son las siguientes:


  • ¿El tribunal colegiado omitió estudiar el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio?

  • ¿La recurrente controvierte las consideraciones del tribunal colegiado con el planteamiento de inconstitucionalidad en esta instancia?


  1. Análisis de la primera cuestión: ¿El tribunal colegiado omitió estudiar los conceptos de violación en los que planteó la inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio?


  1. La respuesta a lo anterior es negativa. En primer lugar, es pertinente precisar que en la demanda de amparo se advierte que, en el segundo concepto de violación, la quejosa (hoy recurrente) realizó el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1302 del Código de Comercio.


  1. En tal concepto de violación, la promovente del amparo señaló lo siguiente:


17.1 El artículo 1302 del Código de Comercio1 es inconstitucional, al restringir los derechos humanos de debido proceso y de tutela judicial efectiva, al disponer que el juez no puede considerar probados los...

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