Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2872/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 960/2017 (EXPEDIENTE AUXILIAR: D-1119/2017)))
Número de expediente2872/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2872/2018

QUEJOSos y recurrentes: JOSÉ DOLORES SALAS CABRERA O DOLORES SALAS CABRERA Y OTRA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2872/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados Civiles del Distrito Judicial de H., Tlaxcala, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de José Dolores Salas Cabrera y **********, de quienes reclamó el pago de ********** por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios generados y las costas del juicio.

  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Distrito Judicial de H., Tlaxcala, quien radicó el expediente con el número **********. En auto de once de enero de dos mil diecisiete, se comunicó a las partes que mediante Decreto número 273, publicado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, se determinó el cambio de denominación del Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de H. y de Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, para quedar como Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de C. y de Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala.


  1. El nueve de junio de dos mil diecisiete, el J. del conocimiento dictó sentencia definitiva en sentido estimatorio.


  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, ante el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de C. y de Extinción de Dominio del Estado de Tlaxcala, los enjuiciados promovieron juicio de amparo directo, en donde señalaron como acto reclamado la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.1


  1. Los quejosos esgrimieron como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del referido Circuito, cuyo P., por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y registró con el número **********.2


  1. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito envió la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región para el dictado de su resolución, órgano que en acuerdo de treinta de noviembre posterior lo radicó con el número **********.


  1. El asunto fue resuelto en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciocho, donde el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional solicitada.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, los enjuiciados interpusieron recurso de revisión, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito.4


  1. En proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 2872/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.6


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el cinco de abril de dos mil dieciocho,7 dicha notificación surtió efectos el seis siguiente; por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veinte de abril del mismo año; descontando los días catorce y quince del referido mes y año, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. El recurso de revisión fue presentado por José Dolores Salas Cabrera y **********, quienes están legitimados para interponerlo, al tener el carácter de quejosos en el juicio de amparo en que se dictó la sentencia impugnada.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación relacionados con la impugnación de convencionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el amparo directo **********, expediente auxiliar ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por los recurrentes.


  1. Conceptos de violación:


En relación con la inconvencionalidad del artículo 1399 del Código de Comercio, los quejosos expusieron lo siguiente:



  • El artículo 1399 del Código de Comercio limita el ejercicio del derecho de defensa, al reducir el número de excepciones que puede oponer el demandado, lo que impide controvertir correctamente los hechos materia de la litis en el juicio ejecutivo mercantil.


Respecto a la inconvencionalidad del artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se argumentó:


  • El precepto indicado determina que el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, lo que resulta inconvencional, pues sobre la base de lo previsto en el artículo indicado, en el procedimiento de origen se impidió demostrar que el endosante padece demencia senil y, por tanto, al ser incapaz de otorgar su voluntad, no quedó demostrado el endoso del título valor.


  • De manera que el precepto indicado es inconvencional y contraviene lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque no garantiza un recurso efectivo, al impedir que se demuestren la falta de capacidad para otorgar el endoso del pagaré.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado:


Respecto de los conceptos de violación en los que se hacen planteamientos de inconvencionalidad:


  • Son infundados los conceptos de violación en los que se hace valer la inconvencionalidad del artículo 1399 del Código de Comercio, al considerarse que los juicios ejecutivos son procesos extraordinarios, cuya regulación se encuentra al margen de los procesos de conocimiento, de manera que lo reducido de su materia lleva a la celeridad en su trámite y en sus etapas procedimentales, por lo que se impide la oposición y examen de determinadas excepciones al demandado, pues éstas se reducen a las que taxativamente autorizó el legislador.


  • Los juicios ejecutivos mercantiles se regulan en los artículos 1391 a 1414 del Código de Comercio, donde mediante un procedimiento sumario se pretende el cobro de créditos que consten en algún título que tenga fuerza suficiente para constituir, por sí mismo prueba plena, como lo dispone el artículo 1392 de dicha legislación. Como sustento...

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