Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 27/2016)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 112/2015))
Número de expediente27/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 27/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 27/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de abril de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. El veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución en el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. **********, concluyendo con los puntos resolutivos siguientes:


I. La parte actora no probó su pretensión; en consecuencia;


II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada cuyas características han sido precisadas en el Resultando primero de este fallo.


III. N. personalmente al actor y por oficio a la autoridad demandada.


IV. Mediante atento oficio que al efecto se gire al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remítasele copia certificada por duplicado del presente fallo como cumplimiento de la ejecutoria que ha quedado indicada en el proemio de la presente resolución.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de doce de febrero de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Sala responsable para los siguientes efectos:


[…] a) La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.


b) Emita otra en la que partiendo de la base de que el desistimiento de la quejosa de la solicitud que presentó el catorce de diciembre de dos mil once, no implica la pérdida del derecho a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas efectivamente pagadas en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente pagó el impuesto sobre la renta, que ejerció con motivo de la presentación de la solicitud correspondiente al diecinueve de julio de dos mil doce, con libertad de jurisdicción analice si la solicitud de devolución del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil diez, se presentó antes de que venciera el plazo para presentar la declaración del ejercicio siguiente.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Sexto. […]


Resulta fundado lo argüido por la quejosa en el resumido concepto de violación, atendiendo a la causa de pedir, en la parte que sostiene que la Sala del conocimiento realizó, en su perjuicio, una indebida interpretación del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al determinar que con el desistimiento del primer trámite de devolución abandonó el derecho a solicitar las cantidades generadas por concepto de impuesto al activo y, por tanto, que no procedía el segundo trámite de devolución porque se presentó fuera del plazo establecido en el quinto párrafo del artículo transitorio mencionado.


El uno de enero de dos mil ocho, entró en vigor la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que abrogó, en su artículo Segundo Transitorio, a la Ley del Impuesto al Activo y disposiciones reglamentarias.


Dentro de las normas de tránsito del decreto de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, específicamente la tercera, se reguló la solicitud de devolución de cantidades actualizadas, a favor de los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, en los siguientes términos:


Artículo Tercero.’ (Se transcribe).


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 174/2010, sostuvo el criterio relativo a que el artículo antes transcrito prevé un beneficio financiero a favor de los contribuyentes, consistente en la devolución de la totalidad de los montos pagados por concepto de impuesto al activo, en los siguientes términos:


EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO QUE PREVÉ EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).’ (Se transcribe).


En ese contexto, la mecánica para obtener el beneficio financiero regulado en el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se puede resumir de la siguiente manera:


[…]


En ese sentido, el derecho de la quejosa a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas efectivamente pagadas en el impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que efectivamente pagó el impuesto sobre la renta se surtió, en tanto que, por el ejercicio de dos mil diez, lo ejerció mediante declaración complementaria presentada el veintiocho de octubre de dos mil once, por lo que en conformidad, con lo dispuesto en el artículo 12, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el plazo para presentar la solicitud de devolución o ejercer la compensación se vencería hasta el veintiocho de octubre de dos mil doce, esto es, hasta antes de que se presentara la declaración del ejercicio siguiente (dos mil once).


Es decir, la Sala del conocimiento realiza una errónea interpretación del artículo transitorio en comento, pues indebidamente determina que al no presentarse la solicitud de devolución en el año dos mil once, que fue en el que se presentó la declaración donde efectivamente se pagó el impuesto sobre la renta, perdió el derecho para hacerlo posteriormente, pues ello no es lo que la norma prevé, sino sólo limita en su quinto párrafo a que si un contribuyente no solicita la devolución ni efectúa la compensación en un ejercicio, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores, lo que no debe entenderse en el sentido de que forzosamente debió hacerlo en el ejercicio o año calendario de dos mil once, sino que debe interpretarse en el sentido de que el contribuyente está facultado para presentarla hasta antes de que venza el plazo para formular la declaración del ejercicio siguiente, esto es, a más tardar el veintiocho de octubre de dos mil doce, con independencia de que desistiera de la solicitud de catorce de diciembre de dos mil once, por supuestas irregularidades, pues hasta ese momento no se había reflejado la nueva situación contable y financiera por un ejercicio diverso a aquel en que se tuvo saldo del impuesto sobre la renta a pagar.


Por tanto, la quejosa no perdió el derecho a solicitar la devolución, ya que lo ejerció el diecinueve de julio de dos mil doce, esto es, con anterioridad a la eventual presentación de la declaración del ejercicio siguiente en que se pagó efectivamente el impuesto sobre la renta (2012), para lo cual tenía como fecha límite el veintiocho de octubre de dos mil doce, no obstante hubiera desistido de la solicitud de catorce de diciembre de dos mil once; es decir, se encontraba en tiempo para hacerlo.


En este contexto, atendiendo a la causa de pedir, se estima que asiste razón a la quejosa en tanto el momento para solicitar la devolución es hasta antes de la presentación de la declaración del ejercicio siguiente, pues hasta ese momento su situación fiscal no ha cambiado, por lo que no precluyó el derecho como indebidamente lo sostiene la Sala, de ahí que resulten fundados los argumentos del primer concepto de violación.


Apoya la anterior determinación el criterio contenido en la tesis I.4o.A.79 A (10a.), del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, de rubro y texto siguientes:


EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO LIMITA LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO AL EJERCICIO O AÑO CALENDARIO EN QUE SE PRESENTÓ LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EFECTIVAMENTE SE PAGÓ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’ (Se transcribe).


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. Mediante auto de primero de septiembre de dos mil quince, la autoridad responsable dejó sin efectos la resolución materia de la ejecutoria de amparo.


En sesión de esa misma fecha, la Sala responsable dictó una nueva resolución en acatamiento del fallo protector.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de doce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 27/2016 y lo admitió a trámite.

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