Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1681/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1681/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 681/2016 (RELACIONADO CON EL D.P.- 507/2010))
Fecha27 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1681/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: JUAN CARLOS ARROYO CASTRO



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 1681/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el dos de mayo de dos mil ocho, el quejoso Juan Carlos Arroyo Castro y otra persona, fueron detenidos por robarse un vehículo.


Ese día, como a las veintiún horas con cincuenta minutos, luego de que la víctima Israel Vallejo Martínez estacionara su vehículo Nissan, tipo Tsuru, modelo dos mil ocho, negro, placas de circulación **********, tras estacionarlo en la calle **********, entre las diversas ********** y **********, colonia **********, en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, el quejoso y otra persona se le acercaron, el segundo agresor le colocó un arma de fuego en el abdomen del pasivo, diciéndole que se lo iba a cargar la chingada, mientras que el quejoso le indicó que tirara las llaves de vehículo, lo que hizo por temor a ser agredido. Enseguida, uno de los atacantes tomó las llaves y ambos huyeron a bordo del automotor, pero fueron detenidos minutos despúes, tras el auxilio que la víctima pidió a la policía municipal que pasaba por el lugar de los hechos, lo que permitió que elementos de la policía preventiva de la Ciudad de México, en atención al reporte de robo que recibieron, al circulaban por la calzada Zaragoza de la Delegación Iztapalapa de dicha ciudad, detuvieran al quejoso y otra persona a bordo del referido Tsuru1. Los hechos mencionados dieron origen a la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, se radicó como causa penal ********** (actualmente **********), y dictó sentencia el siete de mayo de dos mil nueve, en la que consideró a Juan Carlos Arroyo Castro y otro, penalmente responsables del delito robo agravado (cometido con violencia y por tratarse de un vehículo automotor), razón por la cual le impuso catorce años, seis meses de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. El sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca **********, en la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México (actualmente Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), y en sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, modificó el fallo de primer grado, unicamente para precisiar los días de confinamiento por los que habrá de ser sustituida la multa impuesta, en caso de insolvencia económica e incapacidad física del sentenciado3.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el sentenciado Juan Carlos Arroyo Castro promovió juicio de amparo directo, contra la referida Segunda Sala, a la que le reclamó la sentencia de nueve de julio de dos mil nueve, emitida en el toca de apelación **********; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 20, 21, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes4.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo P. lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite, reconoció con carácter de terceros interesados a ********** y al Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable y dio la intervención que corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación5.

Seguido el trámite correspondiente, en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento7.


El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete8, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 1681/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete9, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el quinto día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente la sentencia recurrida el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (uno de marzo), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del dos al quince de marzo del mismo año (sin contar los días cuatro, cinco, once y doce de marzo, por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el ocho de marzo de dos mil diecisiete11.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. Se violentaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Federal, en virtud de que la autoridad responsable no tomó en cuenta la insuficiencia probatoria para acreditar la responsabilidad penal del quejoso.


  1. Se transgredieron los derechos fundamentales de defensa adecuada, debido proceso y presunción de inocencia, dado que el reconocimiento del quejoso realizado por la víctima y los policías aprehensores ante el Ministerio Público, se hizo sin la asistencia de su defensor, razón por la cual deben declararse ilícitas esas probanzas.


  1. Las declaraciones emitidas por los policías aprehensores carecen de valor probatorio, porque no les constan los hechos relativos al desapoderamiento del vehículo, además, no se conoce la razón por la que al momento de declarar se refieren al quejoso por su nombre, ni la razón por la cual pudo reconocerlo.


  1. La Sala responsable realizó un doble reproche para fijar el grado de culpabilidad, pues para fijar la punibilidad tomó como base la calificativa que agrava el delito de robo, prevista en el artículo 290, fracción I del Código Penal del Estado de México.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:

  • En atención a la suplencia de la queja que rige en materia penal, emprendió el estudio oficioso para determinar que en contra del quejoso no se vulneraba ninguno de los derechos fundamentales comprendidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 , 20, 21, 22 y 29 de la Constitución Federal.


  • Respecto del artículo 1° constitucional, señaló que no se advierte vulneración en perjuicio del quejoso, ya sea en el orden interno o en alguna disposición internacional, ni se dejó de atender el principio pro persona, pues ello no implica dejar impunes las conductas criminales plenamente probadas, además, la sentencia impugnada no fue sustentada en razones discriminatorias o derivadas de actos de exclavitud.



  • Al analizar el artículo 14 de la Constitución Federal, determinó que no existe violación al mismo, en tanto que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.


En ese apartado, en forma oficiosa, el Tribunal Colegiado destacó que la detención del quejoso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR