Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-03-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2014)

Sentido del fallo19/03/2014 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha19 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 649/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 503/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 55/2014 RELACIONADO CON EL R.A. 455/2011))
Número de expediente10/2014
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA



CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2014



CONFLICTO COMPETENCIAL 10/2014

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: ministro L.M.A. MORALES

SECRETARIO: JUAN CLAUDIO DELGADO ORTIZ MENA

Colaboró: María Cristina Cueva Hernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver los autos del conflicto competencial citado al rubro, relacionado con el conocimiento y resolución del amparo directo promovido por la SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, a través del Director Jurídico Contencioso, en contra de la sentencia definitiva de siete de mayo de dos mil trece, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en el Distrito Federal, en el expediente **********, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en el juicio agrario **********, radicado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, con sede en Ciudad Puebla, Estado de Puebla; y,



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Conflicto competencial. Mediante oficio 795 recibido el veintidós de enero de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se remitieron a este Alto Tribunal los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre dicho órgano jurisdiccional y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte determine lo que en derecho proceda.


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 10/2014 y lo remitió por razón de turno al Ministro Luis María Aguilar Morales y a esta Segunda Sala por corresponder el fondo del asunto a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Mediante proveído de su P., de seis de febrero de dos mil catorce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que el conflicto entre los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, que es una de las áreas de especialidad de la Segunda Sala.


  1. Es importante mencionar que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se establece que: “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.”


  1. Por tanto, si la demanda de amparo de la cual deriva el presente conflicto competencial se presentó el siete de mayo de dos mil trece, es inconcuso que deberá resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente y las demás disposiciones relativas aplicables.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto. Esta Segunda Sala estima que existe el conflicto competencial denunciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo vigente que, a la letra, dispone lo siguiente:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.


Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.


Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda”.


  1. Como se advierte del texto trasunto, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


  1. En caso de que el tribunal que reciba los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante, y remitirá los autos a esta Suprema Corte.


  1. En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se declaró incompetente por razón de turno para conocer de la demanda de amparo directo registrada bajo el número **********, promovida por la SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, a través del Director Jurídico Contencioso, en contra de la sentencia definitiva de siete de mayo de dos mil trece, pronunciada por el Tribunal Superior Agrario con sede en el Distrito Federal, en el expediente **********, relativo al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en el juicio agrario **********, radicado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, con sede en Ciudad Puebla, Estado de Puebla.


  1. Por su parte, mediante determinación de trece de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, acordó no aceptar la competencia por razón de territorio, por lo que remitió los autos correspondientes a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa.


  1. Así, mediante determinación de veinte de enero de dos mil catorce, dictada en el expediente de amparo directo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, acordó no aceptar la competencia declinada, por lo que remitió los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente.


  1. Siendo claro que el conflicto denunciado existe y tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes (El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito o el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) es competente, por territorio, para conocer del juicio de amparo directo al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


  1. TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


  1. Por principio de cuentas, conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes con diferente jurisdicción, es competente para conocer del juicio de amparo mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de territorio.


  1. Al respecto, la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto, cuando hallándose dentro de su jurisdicción la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


  1. En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron mutua y recíprocamente...

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