Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7430/2016)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 337/2016 (RELACIONADO CON LOS D.P. 262/2015, 378/2015 Y 238/2016)))
Número de expediente7430/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7430/2016









AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7430/2016

QUEJOSo: **********




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada en el toca de apelación **********, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, autoridad que modificó la sentencia recurrida para imponer al sentenciado una pena de cinco años, tres meses de prisión y multa. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con residencia en Boca del Río, Veracruz, resolvió el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, negar el amparo solicitado.


C U E S T I O N A R I O


¿El Tribunal Colegiado atendió las directrices que ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando existe manifestación del quejoso de que fue víctima de tortura?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7430/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias del proceso penal, del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo, relacionada con el presente recurso de revisión, se advierte que se tuvo por probado lo establecido en los siguientes párrafos:


  1. Hechos. **********, ********** y ********** fueron detenidos por elementos de la Policía Municipal de Tlalixcoyan en la carretera estatal Piedras Negras–Ignacio de la Llave, a la altura de la Magdalena, en el Estado de Veracruz, el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


  1. Dicha detención fue realizada con posterioridad a que en esa corporación se recibió, aproximadamente a las cuatro horas con diez minutos de ese día, una llamada telefónica en la que **********, ********** y ********** aseguraron que tres personas que les dieron alcance en un automóvil en la Carretera estatal Tlalixcoyan, entre Mártires de Tuzales y el Ejido Tuzales, los habían amenazado con un arma de fuego y posteriormente robado una motocicleta y diversas pertenencias como tenis y equipos de telefonía celular.


  1. En razón de lo anterior, elementos de la Policía Municipal de Tlalixcoyan, efectuaron un recorrido de búsqueda que culminó con la detención de las personas antes citadas, quienes se trasladaban en unidades que coincidían con los datos del reporte.


  1. Lo anterior dio origen a la averiguación previa correspondiente1 y al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra de ********** y ********** por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de robo calificado2 y robo específico en su modalidad de robo de vehículo3; adicionalmente en contra de ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo específico en su modalidad de “utilice el o los vehículos robados para la comisión de otro y otros delitos” y “detente, posea o custodie un vehículo robado, partes del mismo o los altere de cualquier manera”4.


  1. Juicio de origen. El Juez Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz en el Estado conoció de la causa penal, la registró con el número ********** y dictó sentencia el diez de julio de dos mil quince, en la cual concluyó que se acreditaron los elementos constitutivos de los delitos de robo calificado, robo específico en la modalidad de robo de vehículo automotor, robo específico en la modalidad de “utilizar un vehículo robado para la comisión de otros delitos” y robo específico en la modalidad de posesión de un vehículo robado y la responsabilidad penal de ********** y ********** en su comisión y les impuso, entre otras, una pena de trece años de prisión y multa por el importe de cuarenta veces el salario mínimo.


  1. Apelación. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación en contra de esa resolución. El conocimiento del recurso correspondió a la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado con residencia en Xalapa, Veracruz, donde se registró como toca penal ********** y, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, determinó modificar la sentencia de primera instancia para imponerles una pena de cinco años tres meses de prisión y multa de veinte días de salario mínimo general.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, en la Secretaría de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, ********** promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia definitiva de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis y su ejecución; actos que atribuyó a la citada sala y, al Director General de Prevención y Reinserción Social del Estado de Veracruz. El quejoso precisó que se violaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 20, 103 y 107 de la Constitución Federal en relación con los diversos 1, 2, 3, 5, 17, 20, 34, 79, 170, 173, 174, 175 y 176 de la Ley de Amparo.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, cuyo P., por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, ordenó admitirla y registrar el asunto como amparo directo **********5. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado de referencia dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por el quejoso6.


  1. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz7. El Presidente del órgano colegiado ordenó, por auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como amparo directo en revisión 7430/2016 y ordenó turnarlo para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de la Primera Sala, así como la radicación del asunto en dicha Sala por razón de su especialidad9.


  1. Por su parte, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, a través de acuerdo dictado el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, dio trámite de avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo10.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, para conocer del asunto, en virtud de que la resolución del mismo no implica fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, dictó la sentencia recurrida el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis y se notificó al quejoso, por lista, el lunes veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis11, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes veintinueve del mes y año en cita.


  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles treinta de noviembre al martes trece de diciembre de dos mil dieciséis, descontando de dicho cómputo los días...

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