Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2459/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 830/2016 (CUADERNO AUXILIAR: 977/2016),))
Número de expediente2459/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2459/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2459/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: PARQUES INDUSTRIALES INTERNACIONALES MEXICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradoras: Ana Gabriela Fernández Vergara

María Julia Prieto Sierra


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2459/2017, interpuesto por Parques Industriales Internacionales Mexicanos, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el juicio de amparo directo **********.


  1. Contexto. Durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009, la quejosa tuvo el carácter de sociedad controladora dentro del régimen de consolidación fiscal, junto con otras sociedades controladas, habiendo tributado de esa manera conforme al Título II, C.V., de la Ley del ISR, vigente durante dichos ejercicios. Durante el ejercicio fiscal de 2009, determinadas sociedades controladas en las que la quejosa ejercía una participación consolidable del 100% se fusionaron con otras empresas controladas en calidad de fusionantes.


  1. El 13 de enero de 2012 la autoridad citó al contador público registrado, a efecto de llevar a cabo la revisión de papeles de trabajo que elaboró para formular su dictamen fiscal respecto de los estados financieros de la contribuyente por el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año. Posteriormente solicitó diversa información y documentación en relación a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de las empresas controladas fusionadas que se desincorporaron en el año de 2009; y cuyos efectos se debieron reconocer al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.


  1. En virtud de que la información proporcionada por el contador no había sido suficiente, se le solicitó directamente al contribuyente diversa información y documentación el 23 de noviembre de 2012, la que fue presentada el 17 de enero de 2013. Posteriormente, mediante oficio de 18 de febrero de 2014, se le dieron a conocer los hechos u omisiones que entrañaron incumplimiento de las disposiciones fiscales. Posteriormente, se solicitó la adopción de un Acuerdo Conclusivo, procedimiento que fue cerrado el 15 de diciembre de 2014.


  1. Resolución de origen. La Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente de la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta de las personas morales del régimen de consolidación fiscal, multas y recargos por omitir sumar a la utilidad fiscal consolidada (una parte de) las pérdidas fiscales que tenían pendientes de disminuir al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, respecto de sus sociedades controladas, derivado de las fusiones de dichas sociedades llevadas a cabo en el ejercicio dos mil nueve, en tanto la fusión se consideraba desincorporación. Máxime cuando las pérdidas fiscales de las sociedades controladas desincorporadas fueron restadas en su momento por la sociedad controladora para la determinación del resultado fiscal consolidado del ejercicio en que se generaron.


  1. Juicio de origen. La empresa Parques Industriales Internacionales Mexicanos, S.A. de C.V. presentó demanda de nulidad contra la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince antes señalada. El 11 de agosto de 2016, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, la sociedad promovió amparo directo el seis de octubre de dos mil dieciséis, en el que manifestó esencialmente que se realizó una inexacta e incorrecta interpretación y aplicación del artículo 71, párrafos segundo y octavo, en relación con diverso 61, párrafo sexto y 68, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil nueve. Sus argumentos principales fueron los siguientes:


    1. Al respecto, señaló que se vulneraban sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, y el principio de proporcionalidad tributaria. Argumentó que resultaba improcedente que hubiera tenido que reconocer los efectos de las pérdidas que las entidades (controladas que se fusionaron en el ejercicio dos mil nueve) tenían pendientes de amortizar al momento de su desincorporación por fusión, como lo hizo, para restarlas de su pérdida fiscal consolidada determinada por el ejercicio dos mil ocho, en términos del artículo 71.

    2. Lo anterior, en virtud de que era infundado lo argumentado por la autoridad responsable respecto a que el derecho que tenían las sociedades controladas de la quejosa de amortizar las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, quedó en el haber de la controladora y que ésta podía hacer uso de las mismas.

    3. Por el contrario, afirmó que dichas pérdidas se extinguieron junto con la personalidad jurídica en virtud de la fusión, al igual que el derecho de poder amortizarlas y sin que pudieran haber sido transmitidas. En estas consideraciones afirma que ese concepto impone una carga desproporcional al modificar la base gravable mediante la cual se calculará el impuesto a nivel consolidado, generando así un efecto fiscal desproporcional, pues modifica los factores mediante los cuales se determinan las pérdidas, las utilidades fiscales y el impuesto debido, a pesar de que éstas ya no existían.

    4. De acuerdo con la quejosa, resulta inconstitucional que la norma por una parte desconozca los efectos impositivos que en el pasado se le dieron al incluir dichas pérdidas en la pérdida consolidada y por otra parte, que se reconozcan las pérdidas fiscales pendientes de amortizar que correspondían a las entidades fusionadas y que se desincorporaron, pues ello implica que la controladora debe reversarlas o restarlas de la pérdida fiscal consolidada, lo cual incide en la base gravable para la determinación del resultado fiscal por parte de la controladora en el ejercicio previo al en que se llevó a cabo la fusión.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus argumentos de constitucionalidad, por los siguientes argumentos:


    1. Al desaparecer una empresa controlada por virtud de una fusión, no puede transmitir las pérdidas fiscales que tenía al momento de su desincorporación, pero esto no implica que la sociedad controlada, esté exenta de las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores sufridas por las empresas que se desincorporaron por la fusión.

    2. El artículo 71, párrafo segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece, independientemente de si se trata de una desincorporación por fusión o por una libre decisión, la obligación a la empresa controladora, ahora quejosa, de reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio, para lo cual sumará o restará a la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora tenga derecho a disminuir al momento de la desincorporación.

    3. Así, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de las sociedades controladas que se desincorporaron no se extinguen, a pesar de que la sociedad controlada haya dejado de existir, pues tales pérdidas implicaron que en su momento no se enteró el impuesto sobre la renta en virtud de la consolidación.

    4. El segundo párrafo del artículo 71 de la mencionada ley no viola el principio de proporcionalidad tributaria al establecer la obligación de reconocer efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior, mediante declaración complementaria, ya que la norma sí atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Máxime que, desde el momento en que se le autorizó para consolidar su resultado fiscal, aceptó y reconoció que en algún momento tendía que revertir a favor del fisco federal los efectos generados por la aplicación del propio régimen de consolidación fiscal.

    5. Así, al establecerse que los efectos de la...

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