Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1241/2017)

Sentido del fallo06/03/2019 1. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2017 (CUADERNO AUXILIAR 422/2017),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CAMPECHE (EXP. ORIGEN: J.A. 1478/2016),))
Número de expediente1241/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1241/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
seis de marzo de dos mil diecinueve.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión 1241/2017; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., **********, a través de defensora público, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en el que reclamó de la autoridad que se precisa, el acto siguiente:1


AUTORIDAD RESPONSABLE

1. “La J.a Primera de Distrito con residencia en la ciudad de San Francisco de C., C..”


AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA.

A la Directora del Centro de Reinserción Social de San Francisco Kobén, C..”


ACTO RECLAMADO.


  1. El auto de fecha treinta y uno de agosto del presente año, en el que la autoridad responsable niega a mis patrocinados la libertad en el proceso y que en síntesis señala:


(…) Se agrega en autos el escrito de la Defensora adscrita, por medio del cual solicita la libertad de sus defendidos, en razón de haber excedido en demasía el término legal de la prisión preventiva de dos años. Habiéndose analizado la petición de la citada profesional, así como los argumentos y fundamentos que sostiene en su escrito de cuenta, se advierte por parte de la suscrita juzgadora, que dicha promoción resulta ser frívola e improcedente.


Lo anterior, porque contrario a lo argüido por la Defensora, en el presente asunto, no resulta aplicable la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, realizada al artículo 20 apartado B, fracciones VII y IX de la Constitución Política Federal, en virtud de que conforme al principio de ultractividad de las normas, de acuerdo a las fechas de la comisión de los delitos que se imputan a sus defendidos ********** y otros (marzo de dos mil once), y al inicio del procedimiento seguido en su contra, no le resultan aplicables tales disposiciones, pues son parte integrante del sistema penal acusatorio, que entró en vigor en el Estado de C. el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero del año en curso; no así al sistema mixto inquisitivo, bajo el cual se sustancia este procedimiento judicial en contra de los antes aludidos.


Lo que acontece así, toda vez que el artículo segundo transitorio del Decreto que reformó el citado artículo 20 Constitucional, datado el dieciocho de junio de dos mil ocho, claramente estableció que el nuevo sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria y se emitiera la declaratoria relativa a su vigencia; de ahí, que si el Código Nacional de Procedimientos Penales entró en vigor en el Estado de C. por declaratoria el veintinueve de abril de dos mil dieciséis y, a su vez, el Código Nacional en comento, en su artículo tercero transitorio, adicionado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis (miscelánea penal), precisó que el citado Código Nacional se aplicaría en los procedimientos penales que se iniciaron a partir de la entrada del propio ordenamiento, no así a los procedimientos que se encontraran en trámite, como es el caso de la causa ********** que se instruye a los defensos de la promovente; de todo lo anterior, se patentiza, que el texto constitucional que invoca la defensa pública no resulta aplicable al caso justiciable.


Adicionalmente es de señalarse que del análisis convencional de la prisión preventiva que sufren sus patrocinados, conforme a los parámetros convencionales establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, para determinar si una prisión es prolongada o no, en relación con las constancias que obran en autos de la causa penal, se advierte que la misma se encuentra justificada.


En la especie, de las constancias que obran en autos, se advierte, que es un hecho conocido por la Defensora que este proceso se tramita por quince personas, por diversidad de delitos graves, mismas que se encuentran privadas de su libertad en los diversos centros penitenciarios de la República Mexicana, precisamente por la magnitud de los delitos y grado de peligrosidad que se ha ponderado por las autoridades penitenciarias, penas de las que se desprende que el tiempo es mucho mayor al de los dos años por el que han estado en prisión preventiva los procesados de mérito.


Por tanto, resulta evidente que ante el aludido análisis de convencionalidad con base en las citadas normas internacionales, la prolongación de la prisión preventiva que sufren sus patrocinados por más de dos años, está justificada, pues como se vio tal circunstancia no viola derecho humano alguno de los encausados, ni aún el de inocencia, e indubio pro reo, al estar privados de su libertad conforme a las causas y condiciones establecidas de antemano por la Constitución Federal; de ahí que no sea procedente que en base a ese análisis convencional se ordene su inmediata libertad, como lo peticiona la promovente, al quedar patente que aún existen pruebas pendientes de desahogar, a petición de los procesados en cuestión, lo que hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, siendo claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se hayan rebasado los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éstos, al verse compelidos a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondrían para ello de acuerdo con la mencionada fracción VII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia, que la Defensora Público Federal, en cumplimiento de sus obligaciones como tal, debe privilegiar.”


  1. Segundo. Trámite y resolución del juicio de amparo. Dicha demanda fue radicada ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C. cuyo titular, por auto de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, admitió dicha demanda y ordenó la formación del expediente y su registro con el número **********.2 Previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis y dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional al quejoso.3


  1. Tercero. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecisiete, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de C., el quejoso, a través de su Defensora Pública, promovió recurso de revisión,4 el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito mediante auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el que se registró bajo el expediente **********.5 Previos los trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del órgano colegiado aludido, resolvió reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó el envío de los autos que integran el presente recurso, así como el juicio de amparo **********.6


  1. Cuarto. Trámite ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y, por auto de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por su Presidente, ordenó la formación del expediente respectivo bajo el número 1241/2017 y su remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.7


  1. Quinto. Avocamiento. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.8


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina remitir el presente asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en términos de los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2013, punto Cuarto, fracción I, inciso c), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que existe jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema de constitucionalidad debatido por el inconforme.


  1. Segunda....

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