Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 66/2017))
Número de expediente1241/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1241/2017

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: G.S. OCHOA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 22 de noviembre de 2017.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 1241/2017, promovido por **********.


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 20 de febrero de 2017 ante el Tribunal Superior Militar, ********** por propio derecho interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca penal **********. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la registró con el número ********** y la admitió a trámite.


Posteriormente, una vez agotadas las etapas legales del procedimiento el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de 25 de mayo de 2017 dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección constitucional solicitado.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 22 de junio de 2017 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, **********, por conducto de su autorizado interpuso amparo directo en revisión, mismo que por acuerdo de 23 de junio de 2017, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuadernos originales y escrito de agravios. Por acuerdo de 29 de junio de 2017, el Presidente de la Suprema Corte determinó desechar el recurso interpuesto, en virtud de que no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de A., 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con esta determinación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 19 de julio de 2017 el recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que fue registrado con el número 1241/2017. Por auto de 3 de agosto de 2017, el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo1.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado del recurrente el 14 de julio de 2017,2 surtiendo sus efectos el 1 de agosto del mismo año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 2 al 4 de agosto de 2017, sin que mediaran días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el 19 de julio de 2017 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, es evidente que el mismo fue presentado oportunamente.


No es obstáculo para llegar a la determinación anterior, el hecho de que el recurso de reclamación haya sido presentado en fecha anterior al día en que comenzara a transcurrir el plazo para su interposición, toda vez que no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que comience a correr el plazo que se otorga para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición.


TERCERO. Estudio. En los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate la ilegalidad del acuerdo de 29 de junio de 2017 por el que se desechó su recurso de revisión, respecto del cual expuso como argumentos los siguientes: (i) corresponde conocer del presente recurso a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que de conformidad con el artículo 83 de la Ley de A., la Suprema Corte sólo podrá conocer del recurso de revisión cuando la sentencia recurrida haya sido dictada en audiencia constitucional, (ii) la valoración de los agravios que se hace en el acuerdo recurrido debe corresponder exclusivamente a las Salas de la Suprema Corte y no al Presidente del Alto Tribunal, y (iii) el acuerdo combatido se encuentra indebidamente fundado, toda vez que éste cita el artículo 86 de la Ley de A., que establece el plazo para interponer el recurso de revisión y dicho requisito sí se cumplió.


Ahora bien, esta Primera Sala procede a estudiar los agravios hechos valer por el recurrente, mismos que se analizarán en el orden propuesto, de modo que respecto del agravio sintetizado en el inciso (i) debe decirse que resulta infundado, por las razones siguientes.


Lo anterior es así, toda vez que contrario a lo afirmado por el recurrente, el artículo 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación —citado en el acuerdo combatido— dispone que corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de revisión interpuesto contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiado de Circuito.


A mayor abundamiento, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución y 81, fracción II, de la Ley de A., establecen los requisitos de procedencia que deberán cumplir los recursos de revisión interpuestos en amparo directo. Dicho de forma específica, en amparo directo procederá el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


Entonces, como se dijo anteriormente resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no sólo tiene competencia para conocer de los recursos de revisión en amparo interpuestos contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando se cumplan los supuestos de aplicación contenidos en el artículo 83 de la Ley de A., sino que también se surte su competencia para conocer del recurso de revisión en amparo directo contemplado en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II de la Ley de A..


Igualmente, respecto del agravio sintetizado con el inciso (ii), esta Primera Sala estima debe calificarse de infundado, ya que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los...

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