Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2442/2013)

Sentido del fallo26/08/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-89/2013 (RELACIONADO CON DP.-93/2013)))
Número de expediente2442/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2442/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2442/2013. (relacionado con el amparo directo en revisión 2404/2013)

QUEJOSO: *****.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.



Visto Bueno

sr. mInistro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil quince.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, *****, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito.

Acto reclamado: La sentencia dictada el siete de enero de dos mil trece y su aclaración, de fecha diecisiete del mismo mes y año, en los autos del toca penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, párrafo tercero y 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


SEGUNDO. Trámite del amparo directo. En proveído de veinticuatro de enero de dos mil trece, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito, tuvo por recibida la demanda de amparo, suspendió la ejecución de la sentencia reclamada, ordenó emplazar al representante social de su adscripción y remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en turno, con su informe justificado para la substanciación del juicio de amparo. 2


El veinticinco de enero de dos mil trece, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que por cuestión de turno correspondió conocer del asunto, ordenó registrar la demanda como amparo directo **** y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil trece, por unanimidad de votos resolvió negar el amparo al quejoso.3

TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.4


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., en proveído de uno de agosto de dos mil trece, registró el recurso como amparo directo en revisión 2442/2013 y lo desechó al considerar que no se reunían los requisitos de procedencia del recurso.5


CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En disenso con la resolución anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se registró con el número ****, el que mediante resolución de seis de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de esta Primera Sala se declaró fundado, bajo los siguientes argumentos:


"[…] Ahora bien, a partir de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso efectivamente planteó una interpretación constitucional respecto del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (vigente hasta el dieciocho de junio de dos mil ocho), al señalar textualmente lo siguiente, en el último párrafo de su segundo concepto de violación:- - - [lo transcribe]- - - De la transcripción anterior se desprende, con toda claridad, que el entonces quejoso planteó que la correcta interpretación del precepto constitucional aludido lleva a concluir que el tiempo de prisión preventiva es un derecho adquirido, un derecho fundamental, que, en su opinión, no fue respetado por la autoridad responsable.- - - Sin embargo, a dicha manifestación realizada por el quejoso en su demanda no correspondió contestación, ni pronunciamiento alguno por parte del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo penal ****.- - - Si bien es cierto que dicho órgano jurisdiccional estimó que las consideraciones de la sentencia de segunda instancia resultaban apegadas a derecho al afirmar que en lo relativo al tema de la prisión preventiva ésta abarcaba todo el período que el entonces quejoso se había encontrado detenido con motivo de la instauración del proceso en su contra y que el mismo debía descontarse a cada una de las sanciones que integran las condenas que le corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Penal Federal, ello no es suficiente para considerar que efectivamente se haya atendido la interpretación constitucional planteada en la demanda de amparo del quejoso.- - - Ello es así, ya que en el fallo del Tribunal Colegiado nunca se le da contestación al planteamiento de la parte quejosa en el sentido de que, con base en la correcta interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, el tiempo de prisión preventiva constituye un derecho fundamental.- - - Por tanto, le asiste la razón al reclamante, en virtud de que, contrario a lo considerado por la Presidencia de este Alto Tribunal en el auto impugnado, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda sí se planteó vía conceptos de violación la interpretación de un precepto de la Constitución Federal y, no obstante ello, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió pronunciarse acerca de dicha cuestión […]


Consecuentemente, se turnaron los autos nuevamente al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que admitiera a trámite el recurso de revisión.6


QUINTO. Admisión del recurso de revisión. Atendiendo al contenido de la resolución anterior, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil trece, requirió al mencionado Tribunal Colegiado y al Tribunal Unitario responsable, remitieran los autos del toca de apelación y la causa penal de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de esta Suprema Corte.7


Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, acordó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y, una vez integrado el expediente, en proveído de veintiocho siguiente se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, que aparecen publicados en el Diario Oficial de la Federación los días doce de junio de dos mil quince y veintiuno de mayo de dos mil trece, respectivamente; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la sentencia recurrida de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se notificó por lista a las partes el jueves seis de junio de dos mil trece (foja 221 del cuaderno de amparo), surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, viernes siete del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Amparo abrogada y, corriendo el término para su interposición del lunes diez al viernes veintiuno de junio de dos mil trece, excluyéndose los días ocho, nueve, quince y dieciséis del citado mes y año por ser sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la citada ley, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el martes dieciocho de junio de dos mil trece (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe considerarse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Antecedentes generales. El trece de diciembre de dos mil diez, alrededor de las diez horas con diez minutos, seis elementos de la Procuraduría de Justicia del Estado de Querétaro, a bordo de dos unidades policiales, se encontraban efectuando un operativo, a...

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