Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4352/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4352/2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 279/2017))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4352/2018

RECURRENTE: GANADERA TRES MARÍAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4352/2018, interpuesto por Ganadera Tres Marías, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia dictada el veintidós de febrero de dos mil dieciocho por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 279/2017.


I. ANTECEDENTES


I.I. Juicio agrario (99/2010)


  1. Demanda agraria. El 08 de abril de 2010, Ganadera Tres Marías, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio agrario en contra del entonces S. de la Reforma Agraria, del Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural, del Director General de Ordenamiento y Regularización, del Director de Regularización de la Propiedad Rural, todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, así como del Director en Jefe y del Delegado, ambos del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en la Ciudad de Tecate, Baja California, y de E.A.N., de quienes demandó:


  • La nulidad del oficio número REF VIII-107 121913 de 24 de junio de 2005, emitido por el Director General de Ordenamiento y Regularización, mediante el cual solicitó al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Tecate, Baja California, la inscripción preventiva de la resolución de jurisdicción voluntaria dictada en el expediente 796/70 del índice del Juzgado Segundo Civil de Tijuana, Baja California, en la que se decretó la prescripción del predio denominado “RANCHO LOS AGUAJITOS”, con superficie de 493-56-02 hectáreas, ubicado en el municipio de Tijuana.


  • La cancelación de la inscripción preventiva antes referida.


  • La nulidad del Acuerdo de Enajenación de 19 de mayo de 2006, por el que se declaró procedente la enajenación onerosa del predio denominado “RANCHO LOS AGUAJITOS DE ARRIBA FRACCIÓN II”, con superficie de 65-95-92 hectáreas a favor de E.A.N..


  • La nulidad del Acuerdo de Titulación número 715636, de 04 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó la expedición del título de propiedad número 993335 a favor de E.A.N., en relación con el predio mencionado en el punto anterior.


  • La nulidad del título de propiedad 993335 antes referido.1


  • La nulidad y/o cancelación de las inscripciones registrales relacionadas con el título de propiedad en cuestión.


  • La restitución del predio en conflicto.


  1. El asunto se registró en el Tribunal Unitario Agrario Distrito 45, con sede en Ensenada, Baja California, bajo el expediente 99/2010.


  1. Sentencia agraria. Previo el trámite respectivo (y después de una primer sentencia agraria revocada en revisión a fin de que se repusiera el procedimiento para recabar diversas constancias necesarias para resolver el juicio a verdad sabida) el 10 de junio de 2016 se dictó sentencia en el juicio agrario, en la que se determinó que la sociedad actora no había acreditado los hechos constitutivos de su acción y se absolvió a los codemandados respecto de las prestaciones reclamadas.


I.II. Recurso de revisión en materia agraria (466/2016-45)


  1. Interposición del recurso. Inconforme con la sentencia absolutoria, la parte actora interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado por el Tribunal Superior Agrario bajo el expediente 466/2016-45.


  1. Sentencia de revisión agraria. El 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida, sustentándose en las consideraciones torales siguientes:


  • Fue correcto que el Tribunal Agrario otorgara valor probatorio a las consideraciones vertidas en la diversa sentencia (de sobreseimiento) dictada en el amparo en revisión 360/2008 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (derivado de un juicio de garantías en el que la aquí actora reclamó2, entre otros actos, la expedición y firma del título de propiedad del ahora codemandado E.A.N., así como el procedimiento de enajenación del que derivó la expedición de dicho título), en la que se estableció que existía imposibilidad para concretar la pretensión de la quejosa consistente en reconocerle sus derechos de propiedad respecto del bien inmueble que reclamaba, en tanto que aun declarando fundados sus conceptos de violación, subsistiría la emisión del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 1984, mediante el cual los terrenos materia de la litis pasaron a ser parte de la Nación.

Y en este sentido, como el Decreto referido no fue combatido oportunamente por la quejosa, los actos y consecuencias derivados de este habían sido consentidos.


  • Se coincide con lo expuesto en la referida sentencia dictada en el AR 360/2008, así como con lo expuesto por el Tribunal Unitario Agrario, al considerar que el título del que la recurrente hizo depender su derecho respecto del terreno en controversia deriva de unas diligencias de información testimonial ad perpetuam, las cuales, según la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 53/2008 titulada “ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO QUEDA PROBADO ELEMENTO PROPIEDAD NECESARIO PARA SU PROCEDENCIA, SI EL TÍTULO EXHIBIDO POR EL ACTOR TIENE COMO ANTECEDENTE CAUSAL DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)”, no son aptas para acreditar la propiedad.


  • Ese procedimiento tampoco resulta apto para acreditar la posesión de la superficie, porque en las escrituras públicas mediante las cuales la actora adquirió los predios amparados en ellas, se asentó expresamente que la posesión la tenía diversa persona por estar pendiente la ejecución de una sentencia dictada en un juicio ordinario civil de acción reivindicatoria.


  • Además, del dictamen en topografía rendido en el juicio se advertía que el predio al que se referían las escrituras de la parte actora no se encontraba sobrepuesto o comprendido dentro de la superficie que amparaba el título primordial del que hicieron derivar su derecho.


  • En relación con el derecho de preferencia para adquirir el predio motivo de la controversia, se estimó que no le asistía la razón a la actora, dado que no se acreditó que sus causantes hubieren tenido su posesión durante veinte años.


  • De conformidad con los artículos 161 y 162 de la Ley Agraria y 116 a 133 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, la preferencia para adquirir los bienes nacionales le correspondía a aquellos poseedores que los hubieren explotado en los últimos tres años, cuestión que no quedó acreditada por la actora, y por tanto, no se actualizó esa hipótesis, y por el contrario, el codemandado sí demostró esa posesión previa.


  • Además, conforme a los artículos 86 y 88 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, y 159 de la Ley Agraria, los bienes nacionales son inembargables e imprescriptibles.


I.II. Juicio de amparo directo 279/2017


  1. Demanda de amparo. En contra de la determinación antes sintetizada, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el que entre otras cuestiones de legalidad tendentes a demostrar la propiedad y posesión del predio objeto de la litis, planteó la inconstitucionalidad del artículo 116 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad rural –vigente en la fecha en que se expidieron los títulos– al prever que la Secretaría de Desarrollo Agrario es quien puede enajenar terrenos nacionales. Ello, dijo, pues dicha facultad es exclusiva del Presidente de la República, conforme al artículo 89, fracción I, constitucional, y además, en términos del artículo 92 constitucional, el Secretario de Estado sólo tiene facultad de firmar los reglamentos, decretos y órdenes que emita el Presidente de la República.


  1. Cabe mencionar que en la demanda también se sostuvo que el Decreto Presidencial de 1 de octubre de 1984 era inconstitucional, porque dicho documento únicamente fue firmado por el Secretario de la Reforma Agraria, pese a que los artículos 89, fracción I y 92 constitucionales establecen que los decretos y resoluciones presidenciales deben firmarse por el Presidente de la República y su Secretario de Estado.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró bajo el expediente 279/2017.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de 22 de febrero de 2018, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado con base en las consideraciones torales siguientes:


  • En primer lugar, precisó los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia en relación con la institución de la cosa juzgada,...

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