Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18/2004)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha26 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2003))
Número de expediente18/2004
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18/2004.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 18/2004.

QUEJOSa: **********.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: LIC. M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil dos, por la Segunda Sala Regional Hidalgo-México del citado Tribunal, en el expediente **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV, 71, 73, fracción VI y 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero perjudicado a la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, del Servicio de Administración Tributaria y como conceptos de violación en lo que corresponde a la inconstitucionalidad impugnada, el quejoso expresó los siguientes:


PRIMERO. Violación al artículo 31 fracción IV constitucional, en relación con el artículo 73 constitucional. --- Según se desprende de la sentencia recurrida, la misma se basa en los siguientes términos: --- ‘En estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta y siguiendo los lineamientos contenidos en la misma, este Cuerpo Colegiado declara infundados los conceptos de impugnación que se resuelven, en virtud de que la compensación efectuada por la contribuyente hoy actora, en cantidad de **********, no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 23, segundo párrafo, primera oración, del Código Fiscal de la Federación, y R. 2.2.9 de la Resolución M.F. para el año 2000, ...(los transcribe)....’ --- Como resulta evidente de la lectura de la transcripción anterior, así como de la lectura integral de la sentencia que hoy se impugna, las disposiciones invocadas y aplicadas, tanto por la hoy responsable, como por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resultan inconstitucionales y violatorias de los artículos 31, fracción IV y 73 constitucionales, en virtud de que la remisión que lleva a cabo el legislador ordinario en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2000, a las reglas de carácter general como el cuerpo normativo en que se establecerían los requisitos que debían cumplir los contribuyentes para ejercer el derecho a compensar los saldos a favor a que se refiere el propio artículo 23 del Código Fiscal, resulta violatoria de los principios de legalidad y de reserva de ley, en virtud de que según se desprende del propio artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 73, fracción VII constitucionales, la facultad para establecer contribuciones y crear leyes que regulen las mismas, es una facultad indelegable y exclusiva del Congreso de la Unión, según lo estableció el propio constituyente en dichas disposiciones constitucionales. --- Al respecto, aún cuando en efecto el S. de Hacienda se encuentra facultado para expedir las denominadas reglas de carácter general a que se refiere el citado artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, también es cierto que en términos del artículo 73, fracción VII de la Constitución, únicamente el Congreso tiene la facultad de imponer contribuciones, sin que se establezca la posibilidad de que dicha facultad pueda ser delegada. --- Para corroborar ello, basta recordar que la referencia efectuada por el artículo 31, fracción IV de la propia Constitución, establece claramente que las contribuciones deben estar establecidas en Ley, entendida ésta desde el punto de vista formal, es decir, un cuerpo normativo emanado del órgano legislativo respectivo, siguiendo el procedimiento legislativo establecido para tal efecto. --- Así, el hecho de que el legislador ordinario pretenda delegar la facultad de establecer requisitos en materia de contribuciones a órganos distintos a él, implica necesariamente una transgresión al principio de reserva de ley, cuando fue el propio constituyente quien limitó dicha facultad para regular las contribuciones y demás disposiciones aplicables al propio Congreso de la Unión y no a otros órganos. --- En efecto, al establecerse en la Constitución la reserva de ley a que se refieren las disposiciones citadas, resulta evidente la imposibilidad de cualquier reglamento, además del propio Poder Legislativo, para prever o autorizar al ejecutivo para regular dicha materia. --- Lo anterior evidentemente no pretende implicar que debe ser el legislador el único facultado para determinar todas y cada una de las normas tributarias; sin embargo, lo que es cierto es que de acuerdo a la voluntad del Constituyente, efectivamente existe una reserva de ley, aún cuando se trate de una relativa, que evidentemente alcanza a la disposición de que se trata, es decir, al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, por ser ésta una disposición que regula de manera directa a las contribuciones. --- En efecto, el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, a diferencia de muchas otras disposiciones en materia tributaria, que regulan aspectos relacionados -más no directos- con las contribuciones, regula casos de excepción y de manera por demás clara, la forma de determinación de las contribuciones, salvaguardando de manera inmediata el principio de proporcionalidad de las contribuciones, como garantía individual de todos los gobernados. --- Ello resulta por demás claro si se toma en cuenta que de no existir la posibilidad de compensación y devolución de contribuciones reguladas por el propio artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en relación -por lo que respecta al caso que nos ocupa- resulta claro que las disposiciones que determinan los elementos esenciales de las contribuciones, resultarían de suyo violatorias de lo señalado en el artículo 31, fracción IV constitucional, ya que se gravarían de manera por demás desproporcionada las actividades llevadas a cabo por los propios particulares. --- Al respecto, vale la pena simplemente recordar lo señalado en la tesis de jurisprudencia P./J. 109/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1999, página 22, bajo el rubro ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS’ (la transcribe) --- Tal como se desprende de la tesis anterior, el hecho de que no se estableciese la posibilidad de compensar los saldos a favor a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, traería como consecuencia una grave distorsión de la capacidad contributiva de los particulares, transgrediéndose en tal caso, de manera directa, el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el citado artículo 31, fracción IV constitucional. --- En efecto, el no establecer en una disposición específica como lo es el citado artículo 23 del Código Fiscal la posibilidad de compensación, no se reflejarían los movimientos reales de riqueza que resultan por demás necesarios para que las contribuciones cumplan con los principios constitucionales de las mismas. --- Así, resulta evidente que el sistema de compensación y acreditamiento que prevé el artículo 23 del citado Código Fiscal, constituye un elemento directamente relacionado con la determinación de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la relación tributaria, así como de la determinación misma del sistema de contribuciones establecido en nuestro sistema jurídico, por lo que en el caso específico de dicha disposición, resulta a todas luces aplicable el principio de reserva de ley, ya que de otra forma, de suyo se violentan las disposiciones constitucionales en materia tributaria. --- Como consecuencia de lo arriba señalado, resulta clara la violación en que incurre el legislador ordinario, a las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que al efectuar la remisión de los requisitos para efectuar la compensación de saldos a favor, a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, delega una facultad que es indelegable, ya que al permitir reflejar la real capacidad contributiva de los particulares, la compensación o devolución a que se refiere el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, es obvio que dicha determinación, como elemento constitutivo de las contribuciones, se encuentra sujeta a la reserva de ley establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la propia disposición constitucional. --- SEGUNDO. Violación a los artículos 89, fracción I y 133 constitucionales. --- En estrecha relación con el concepto de violación primero hecho valer en esta demanda, resulta evidente que con la emisión de la R. 2.2.9 de la Resolución M.F. expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2000, se incurrió en un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el...

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