Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4667/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 97/2018))
Número de expediente4667/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4667/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: carlos enrique romerO Ángel



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.



V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4667/2018; y,



A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de abril de dos mil dieciocho, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Carlos Enrique Romero Ángel, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de ocho de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala referida, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. **********.2 En sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que resolvió no amparar a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el nueve de julio de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que, en fecha nueve del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 4667/2018; turnó el asunto a la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiocho de junio de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el día viernes veintinueve. En consecuencia, el término de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dos al trece de julio de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días siete y ocho de julio de dos mil dieciocho por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el nueve de julio de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Carlos Enrique Romero Ángel, quejoso en el juicio de amparo directo D.P. **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El treinta de abril de dos mil diecisiete, ********** llegó al domicilio ubicado en Calle de **********, Colonia **********, Delegación **********, en esta ciudad, en atención a la invitación que le hizo su amiga ********** y la pareja de ésta, **********, sitio en donde escucharon música y sacaron a una perra a pasear para que hiciera del baño; al regresar al domicilio referido, continuaron con su convivencia y sacaron una cerveza de lata para cada uno.


Aproximadamente a la una de la mañana con cuarenta y cinco minutos del uno de mayo de dos mil diecisiete, ********** y ********** escucharon fuertes golpes en la entrada del departamento; ********** y ********** abrieron la puerta y el acusado Carlos Enrique Romero Ángel, sin mediar palabra alguna, con el puño de la mano derecha golpeó a **********; ********** llegó por el lado izquierdo de ********** y sujetó a C.E., tirándolo al piso, donde forcejearon; ********** y otra mujer (de la que se ignora su nombre) presenciaron tal situación.


Carlos Enrique y ********** se colocaron de pie y siguieron con el forcejeo, en tanto que **********, quien estaba mareado por el golpe, se recargó en el elevador y alcanzó a ver que Carlos Enrique, con ambas manos empujó a la altura del pecho a **********, quien cayó al vacío; ********** se asomó por el barandal del pasillo y constató que dos pisos abajo se encontraba ********** tirado en el piso.


********** bajó las escaleras de caracol del edificio y observó que también estaba bajando **********; al encontrarse cerca del cuerpo de **********, advirtió que debajo de su cabeza había un charco de sangre y que tenía los labios de color morado; solicitó ayuda, salieron varios vecinos, uno de los cuales dijo ser paramédico y los apoyó.


Aproximadamente a la una de la mañana con cincuenta y cinco minutos, ********** solicitó ayuda al oficial **********, en el módulo de vigilancia ubicado aproximadamente a treinta y cinco metros del lugar, quien regresó junto con él al domicilio referido; a solicitud de ********** el oficial detuvo a Carlos Enrique y lo presentó en la Agencia Investigadora del Ministerio Público.


Momentos después, arribó una ambulancia de la Cruz Roja, cuyo personal señaló que ********** aún se encontraba con vida, le diagnosticó un traumatismo craneoencefálico y lo trasladó a la Cruz Roja de **********; sin embargo, a la postre falleció con motivo de las lesiones ocasionadas por la caída.


  1. Carpeta judicial **********


El cuatro de enero de dos mil dieciocho, los Jueces de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Ciudad de México, en la carpeta judicial **********, dictaron sentencia condenatoria al ahora quejoso, Carlos Enrique Romero Ángel, respecto del delito de homicidio. En contra de tal determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó resolución en la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


  1. Demanda de amparo directo


En contra de esa resolución, Carlos Enrique Romero Ángel promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer sustancialmente los argumentos siguientes:


  • Su detención fue ilegal, toda vez que no se cumplieron los requisitos de flagrancia, dado que en ningún momento estuvo presente en el lugar de los hechos y fue detenido horas después de que estos ocurrieron, aunado a que tampoco medió una orden de presentación o citación, ni de aprehensión, sino que un policía acudió a su domicilio para llevarlo con engaños ante el Ministerio Público, ya que le dijo que tenía que rendir declaración como testigo, pero, cuando llegaron a las oficinas de la Representación Social lo puso a disposición y le notificaron que quedaría detenido en calidad de imputado por el delito de homicidio de **********, dejándolo incomunicado.


  • El ad quem infringió la garantía de legalidad contenida en el numeral 16 constitucional, pues la sentencia controvertida no se encuentra fundada ni motivada.


  • Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, en virtud de que las pruebas desahogadas, lejos de acreditar la acusación ministerial, demuestran su inocencia, al no actualizarse los elementos conducta y dolo, ni su intervención en los hechos, de manera que, contrario a lo que afirmó la Autoridad Responsable, el Ministerio Público no aportó prueba alguna para que se confirmara la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Origen, sino que analizó los hechos de manera confianzuda y dolosa, sin entrar al fondo del asunto y sin hacer una correcta valoración de las pruebas, con lo que suplió los agravios de la Representación Social.


  • El Tribunal de Apelación no fundó ni motivó correctamente su decisión de negar valor probatorio a las pruebas que ofertó, bajo el argumento de que los testigos de descargo no vivieron los hechos, y los peritos no emitieron su opinión al momento de ocurrir el hecho, pues no consideró que:


- El testigo, **********, presenció el momento en que el pasivo cayó de su departamento, sin que interviniera persona alguna.


- El testigo vigilante, **********, quien refirió el estado de ebriedad en que se encontraba el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR