Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 764/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente764/2013
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 256/2013 RELACIONADO CON EL D.C. 257/2013 Y D.C. 258/2013))
Fecha29 Enero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL



RECURSO DE RECLAMACIÓN 764/2013







RECURSO DE RECLAMACIÓN 764/2013

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3346/2013

PROMOVENTE:**********


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortIz mena

SECRETARIO: miguel antonio núñez valadez

COLABORADORA: I.N.A. cortés


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce, por el que se emite la siguiente:




S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 764/2013, promovido por********* en contra del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil trece, por medio del que desechó por improcedente el amparo directo en revisión 3346/2013.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Hechos y antecedentes procesales. Consta en autos que**********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos**********,********** y**********, todos de apellidos **********, demandaron del **********,**********, y de********** (de ahora en adelante el “quejoso”) el pago de una indemnización por concepto de daño moral, en virtud de la afectación a sus sentimientos, creencias y afectos, dado que por la negligencia médica consistente en no brindarle a********** (esposa y madre de los menores antes citados) de manera precisa, oportuna y correcta la atención pertinente y aplicable al caso que le acontecía, tuvo como consecuencia su fallecimiento1.

  2. Asimismo, se reclamó el pago de una indemnización que se debería fijar considerando las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo, específicamente lo establecido en los artículos 480, 493, 495 y demás relativos y aplicables de dicho ordenamiento legal; de conformidad con lo establecido por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de los daños y perjuicios ocasionados. Por otra parte, reclamó el pago de gastos y costas.


  1. La Jueza Décimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conoció del juicio, registró el expediente bajo el rubro********** y, el dieciocho de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por concepto de daño moral, los absolvió del pago de una indemnización correspondiente al cuádruplo del salario mínimo más alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil Federal y no hizo condena en costas.


  1. Inconformes con la resolución anterior, tanto el actor como los codemandados interpusieron recurso de apelación en contra de la citada sentencia. La Tercera Sala Civil del Tribunal de Justicia del Distrito Federal conoció del recurso de apelación y el cinco de marzo de dos mil trece confirmó la resolución de primer grado; negando la condena por al pago de costas.


  1. Trámite del juicio de amparo. En desacuerdo con la decisión anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el dos de abril de dos mil trece ante la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Posteriormente, mediante acuerdo de veintidós de abril siguiente, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió el asunto a trámite, registrándolo bajo el rubro***********. El dos de septiembre de dos mil trece, dicho órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito mediante auto recibido el primero de octubre de dos mil trece. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de tres de octubre siguiente, registró el expediente bajo el rubro 3346/2013 y determinó desecharlo por improcedente.


  1. Recurso de reclamación y trámite en la Suprema Corte. En contra del anterior acuerdo de desechamiento, el quejoso promovió el recurso de reclamación que ahora nos ocupa el dieciséis de octubre dos mil trece en la Oficina de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, por acuerdo de dieciocho de octubre siguiente, el Presidente de la Corte registró el expediente bajo el rubro 764/2013 y tuvo por interpuesta la reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir; de igual manera, ordenó turnar los autos al M.S.A.V.H., Presidente de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. No obstante, por acuerdo de treinta de octubre de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente recurso de reclamación y determinó que toda vez que al resolver diversos recursos de reclamación 497/2013, 500/2013, 522/2013, 534/2013, 552/2013, 561/2013, 550/2013 y 578/2013, en sesiones públicas de la Segunda Sala de once, dieciocho y veinticinco de septiembre de dos mil trece, se determinó que era procedente remitir los autos a la Primera Sala de esta Suprema Corte, atendiendo a que eran materia de su especialidad, por lo que se envió el expediente a la misma con fundamento en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Así, por acuerdo de seis de noviembre siguiente, y en vista del contenido del oficio por el que se remitieron los autos del asunto, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó radicarlo a la Primera Sala y turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución. En consecuencia, el veintiuno de noviembre siguiente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto de mérito.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


  1. En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo (reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone en relación con su entrada en vigor que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del mismo año, seguirán tramitándose hasta su resolución final de conformidad a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en este artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo directo fue presentada por el quejoso el dos de abril de dos mil trece ante la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta esa fecha.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo establecía lo siguiente:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, dado que se reclama el proveído dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de octubre de dos mil trece, a través del cual se desechó por improcedente el recurso de revisión derivado de un amparo directo interpuesto por el quejoso.


  1. Igualmente, se acredita el segundo requisito, toda vez que el...

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