Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1550/2015)

Sentido del fallo13/07/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2015))
Número de expediente1550/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1550/2015








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1550/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE Y QUEJOSO: **********






MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del trece de julio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 1550/2015, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de un juicio penal seguido en contra de ********** por el delito de **********. El ahora recurrente fue declarado penalmente responsable de dicha conducta mediante sentencia emitida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal con sede en Huajuapan de León, Oaxaca.


  1. En contra de tal resolución, ********** promovió recurso de casación, del cual conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente el recurso y, en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida en la que se condenó al imputado a ********** de prisión y al pago de una multa por ********** así como de ********** en concepto de reparación del daño.


  1. ********** inició un juicio de amparo en contra de la sentencia de segunda instancia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, que resolvió negar la protección solicitada.


  1. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte, mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil quince, en los autos del expediente **********, al advertir que su interposición resultaba extemporánea.


  1. Recurso de reclamación. En contra de tal desechamiento, el quejoso, por conducto de su defensor, interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado al M.J.R.C.D.1 y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, como consta en el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil quince. Por proveído de veintidós de enero de dos mil dieciséis, dicha Sala se avocó al conocimiento del asunto.


    1. En términos generales, el recurrente señala que le causa agravio el hecho de que su recurso de revisión —interpuesto mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince— se haya desechado en razón de que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el veintiocho de agosto de dos mil quince. Al respecto, el promovente señala que en el acuerdo impugnado no se observó que, al encontrarse privado de la libertad en el Centro de Readaptación Social de Huajuapan de León, Oaxaca, el cómputo del plazo debió hacerse a partir del veintidós de septiembre del mismo año, ya que en esa fecha le fue notificada personalmente la sentencia de amparo. Para dar soporte a la afirmación anterior, el recurrente señala lo siguiente:


presento copia simple (ya que no se proporcionó el original al quejoso) de la notificación que se le realiza de la negativa de amparo por parte del ********** juez de Ejecución de Penas del Sistema Acusatorio de la Región M. por encargo de la Autoridad Responsable.2


    1. En la misma línea, el promovente argumenta que la notificación hecha por lista no se debe tomar en cuenta para el cómputo del término para la interposición del recurso de revisión ya que él no proporcionó domicilio alguno para recibir notificaciones en la ciudad de residencia del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. A mayor abundamiento, el recurrente señala que una notificación por lista haría nugatorio su derecho humano a la defensa al no poderse desplazar al lugar en que se encuentra la lista, situación que contravendría el contenido del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2. Con base en los planteamientos anteriores, el promovente señala que el acuerdo que desechó su recurso de revisión en razón de ser extemporáneo no es correcto, ya que en su demanda de amparo, señaló el Centro de Readaptación Social de Huajuapan de León, Oaxaca, como domicilio para recibir notificaciones. El recurrente afirma que la circunstancia anterior debió dar lugar a que el P. de esta Suprema Corte requiriera al Tribunal Colegiado una constancia de notificación personal de la sentencia de amparo. Ello, con el fin de verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión “y no quedarse con la manifestación del A quo de que su notificación fue por lista”.3

    3. Finalmente, el recurrente señala que su ocurso no tiene el fin de alegar la invalidez de la notificación realizada por lista. Asimismo, manifiesta que hasta ahora se conoce tal comunicación y que, por esa razón, no tuvo la oportunidad de impugnarla.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Procedencia y oportunidad. El presente medio de impugnación resulta procedente, pues se interpuso por escrito en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, y dentro del término legal para tal efecto.


  1. El acuerdo recurrido se notificó al quejoso el quince de diciembre de dos mil quince por medio de lista. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente (cuatro de enero de dos mil dieciséis), por lo que el plazo de tres días que concede el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo corrió del cinco al siete de enero de dos mil dieciséis. El recurso de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de noviembre de dos mil quince, por lo que su interposición es oportuna.4


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión en cuestión al haberse presentado una vez que ya había transcurrido el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Como se mencionó en párrafos precedentes, el recurrente adujo que le causa agravio el acuerdo impugnado al haber decidido que el recurso se interpuso de forma extemporánea, pues de manera equivocada señaló que la resolución impugnada se le notificó por medio de lista el veintiocho de agosto de dos mil quince, ya que aquella se le había notificado de manera personal hasta el veintidós de septiembre del mismo año.


  1. El planteamiento anterior resulta infundado, toda vez que esta Primera Sala advierte que no fue satisfecho el requisito de oportunidad para que el recurso de revisión pudiera ser analizado por este Alto Tribunal. Lo anterior porque, tal y como se determinó en el acuerdo recurrido, el quejoso fue notificado de la ejecutoria de amparo por medio de lista el viernes veintiocho de agosto de dos mil quince.5 Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta y uno del mes y año en cita.


  1. Por tanto, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes primero al lunes catorce de septiembre del mismo año, descontando de dicho lapso los días cinco, seis, doce y trece de dicho mes, por ser inhábiles.6


  1. En este orden de ideas, si el recurso de revisión fue presentado el viernes dos de octubre de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito,7 resulta claro que su presentación fue extemporánea.


  1. Ahora bien, en el agravio sintetizado en el punto “a”, el recurrente aduce que la resolución del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente hasta el día veintidós de septiembre de dos mil quince, por lo que le causa perjuicio que se haya considerado una fecha diversa para el cómputo del plazo para presentar el recurso de revisión; sin embargo, dicho argumento resulta infundado. Ello es así, pues en los autos no existe constancia alguna de que la resolución le haya sido notificada de manera personal al ahora recurrente. Por el contrario, se observa que la sentencia de amparo le fue notificada por medio de lista el veintiocho de agosto de dos mil quince, como se establece en la resolución impugnada.


  1. Esta Primera Sala advierte de la razón actuarial realizada al reverso de la foja 111 del cuaderno relativo al amparo directo **********, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el viernes veintiocho de agosto de dos mil quince, por lo que fue correcto que en el acuerdo recurrido se haya atendido a esta fecha...

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