Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO 2/2016)

Sentido del fallo11/10/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA EL AMPARO ADHESIVO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 274/2015))
Número de expediente2/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

ARectangle 20 MPARO DIRECTO 2/2016

AMPARO DIRECTO 2/2016

QUEJOSo: G.A.L.



MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

Colaboró: héctor armando salinas olivares



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. El doce de marzo de dos mil quince1, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Gonzálo Amérigo Lavín por medio de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal respecto de las autoridades y actos siguientes:

Autoridad responsable:

  • H. Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.

Acto Reclamado:

  • Laudo de fecha diecinueve de junio de dos mil catorce, así como la aclaración de laudo de dos de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente número 599/03.

  1. SEGUNDO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil quince la Presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de mérito y la registró con el número DT. 274/20152.

  2. TERCERO. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil quince ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima, en su carácter de tercero interesado, promovió amparo adhesivo3 el cual, por auto de dos de junio de dos mil quince, se admitió4.

  3. CUARTO. Recurso de Reclamación. Con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, el tercero interesado por medio de su apoderado interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de admisión.

  4. El citado recurso fue tramitado bajo el expediente Rec. 7/2015 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió declararlo infundado, al razonar que el procedimiento del que emanaba el acto reclamado no era un paraprocesal sino un procedimiento especial, como se advertía de lo dispuesto en los numerales 107 constitucional, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 892, 893, 895 y 898 de la Ley Federal del Trabajo.

  5. QUINTO. Solicitud de la facultad de atracción. La Ministra M.B.L.R. en sesión privada de nueve de septiembre de dos mil quince, solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo. En sesión de seis de enero de dos mil dieciséis la Segunda Sala resolvió ejercer la facultad de atracción.5

  6. SEXTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de amparo directo 2/2016, así como avocarse al conocimiento del asunto y turnar el expediente para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek6.

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente amparo directo, con fundamento en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que esta Segunda Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, pues su resolución podría entrañar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  2. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. De conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de Amparo, se reconoce a Gonzálo Amérigo Lavín por medio de su apoderado legal L.F.M.K., legitimación para promover el presente juicio de amparo ya que es la parte accionante en el expediente del procedimiento especial en que se dictó el fallo que se reclama.

  3. La demanda fue presentada en tiempo en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de quince días, al apreciarse de las constancias existentes que la resolución reclamada fue dictada el diecinueve de junio de dos mil catorce,7 el quejoso fue notificado personalmente el jueves diecinueve de febrero de dos mil quince8, notificación que surtió efectos el viernes veinte de febrero del mismo año.

  4. En consecuencia, el término de quince días señalado en el artículo de mérito transcurrió del lunes veintitrés de febrero al viernes trece de marzo de dos mil quince, excluyéndose los días veintiocho de febrero, primero, siete y ocho de marzo todos del año en cita por ser sábados y domingos respectivamente e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. En esas condiciones, al haberse presentado la demanda de amparo ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal el doce de marzo de dos mil quince, según consta del sello fechador que obra a foja 10 del presente cuaderno de amparo, resulta incuestionable que fue hecho dentro del término legal previsto en la ley de la materia.

  6. Asimismo, se reconoce legitimación a Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima por medio de su representante legal Álvaro Jesús Altamirano Ramírez, al promover amparo adhesivo, al ser una de las partes en el procedimiento del que emanó la resolución de origen.

  7. Por su parte, el amparo adhesivo fue presentado oportunamente en términos de los artículo 181 y 182 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de quince días, al apreciarse de las constancias existentes que el acuerdo admisorio de la demanda de amparo fue dictado el veinticuatro de marzo de dos mil quince9, mismo que fue notificado por lista al adherente el miércoles veinticinco de marzo de dos mil quince10, y surtió sus efectos al día siguiente, jueves veintiséis de marzo del citado año.

  8. En consecuencia, el término de quince días señalado en el artículo 181 en comento transcurrió del veintisiete de marzo al veintiuno de abril de dos mil quince, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de marzo, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de abril de dos mil quince, por ser sábados y domingos inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días primero, dos y tres de abril por el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  9. En esas condiciones, al haberse presentado la adhesión el veinte de abril de dos mil quince, según consta del sello fechador correspondiente11, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo.

  10. TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, porque así lo manifestó al rendir el informe justificado el quince de marzo de dos mil quince12.

  11. CUARTO. Antecedentes. De autos se advierten los siguientes datos:

  12. Juicio laboral 1373/2002. G.A.L. demandó de Tubos de Acero de México, Sociedad Anónima, la reinstalación por despido injustificado del treinta y uno de mayo de dos mil dos. Narró haberse desempeñado en el puesto de Jefe de departamento de tesorería y relaciones con inversionistas, con un salario base de ********** pesos mensuales, más bonos, automóvil, seguro de gastos médicos mayores, entre otras prestaciones, pero fue despedido por **********, levantándose acta de entrega-recepción de los instrumentos de trabajo.

  13. La demandada negó derecho al actor al aducir que abandonó el trabajo, pues antes del treinta y uno de mayo de dos mil dos le informó a su jefe inmediato que dejaría la empresa, al tener el ofrecimiento de trabajar directamente con el Director General de Finanzas J.P.G., en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (en adelante IPAB), motivo por el cual en la citada fecha se levantó el acta entrega-recepción de los citados instrumentos de trabajo13.

  14. La demandada reconvino al actor por la cantidad de ********** pesos por el concepto de préstamo ordinario que se le otorgó el veintinueve de noviembre de dos mil uno, y por la diversa cantidad de ********** pesos también por concepto de préstamo ordinario14.

  15. El actor reconvenido aceptó los adeudos en calidad de préstamo y adujo que siempre pagó puntualmente las mensualidades, salvo a partir de que fue despedido15.

  16. La demandada ofreció al accionante el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, teniendo verificativo la reinstalación el dos de abril de dos mil tres16 y, posteriormente, desistió del pago de los ********** pesos reclamados en vía...

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