Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1386/2015)

Sentido del fallo16/03/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha16 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 210/2015-4749/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 211/2015-4750/2015)))
Número de expediente1386/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1386/2015 [32]

Recurso de reclamación: 1386/2015.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Juicio de A.. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil quince, ante la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, ********** y **********, por conducto de su apoderado, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local referida, consistente en el laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********.

Señaló como tercero interesado a **********.

De la citada demanda correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que la admitió en auto de once de marzo de dos mil quince, lo registro con el número **********, reconoció el carácter de tercero interesado a ********** y ordenó tramitar el juicio simultáneamente con el ********** de su índice debido a la relación que guardan ambos juicios.

Posteriormente, el tercero interesado **********, promovió amparo adhesivo que admitió el presidente del Colegiado el seis de abril de la referida anualidad.

En sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia, en la que por una parte, otorgó la protección constitucional a los quejosos y por otro lado, negó el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre del multicitado año, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, **********, por derecho propio interpuso recurso de revisión en contra de la mencionada sentencia.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó proveído de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince en el que registró el asunto bajo el número ********** y desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el punto que antecede, el citado promovente hizo valer el recurso de reclamación que por auto del día veintinueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal, lo tuvo por interpuesto, registrándolo bajo el número 1386/2015; asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y que se remitiera a la Segunda Sala para su radicación y resolución.

Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del recurso de reclamación y la devolución de los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto de resolución; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de fecha trece de mayo de dos mil trece, y el diverso acuerdo general 9/2015 de ocho de junio de 2015, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Antecedentes. Se estima pertinente reseñar como antecedentes del caso los siguientes:

********** y **********, demandaron el amparo y protección de la justicia federal contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local referida, consistente en el laudo de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********; señalando como tercero interesado a **********.

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda y registró el juicio con el número **********, ordenando su resolución de manera simultánea con el ********** de su índice, debido a la relación que guardan ambos juicios, reconociendo carácter de tercero interesado a **********.

Dicho tercero interesado promovió amparo adhesivo que admitió el presidente del Colegiado el seis de abril de la referida anualidad.

En sesión de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, el citado órgano colegiado dictó sentencia, en la que por una parte, otorgó la protección constitucional a los quejosos y por otro lado, negó el amparo adhesivo promovido por el tercero interesado; de cuyo considerando sexto se aprecia que el Tribunal Colegiado resolvió:

No asiste la razón sobre la alegada violación de las leyes del procedimiento en perjuicio de las quejosas debido a que los acuerdos se suscribieran sólo por el auxiliar de la Junta.

Tampoco sobre el incumplimiento del artículo 840 fracciones III, IV, V y VI, de la Ley Federal del Trabajo.

Que correspondía la carga de la prueba a la parte quejosa para acreditar que no existió una relación de tipo laboral sino de otro tipo.

Por otro lado, que la parte demandada, con su escrito de contestación a la demanda manifestó que no existió relación laboral alguna que la vinculara con el actor y lo cierto es que éste prestaba sus servicios profesionales y de asesoría en forma independiente ostentándose como socio de la firma **********, y para acreditar tal circunstancia ofreció la documental consistente en escritura notarial número **********, así como el contrato, solicitando que dicha persona moral fuera llamada como tercera interesada. Asimismo, ofreció como prueba de su parte el contrato de prestaciones de servicios legales que celebró con la sociedad antes mencionada el uno de febrero de dos mil diez, que fue admitido por la autoridad responsable en proveído de fecha doce de noviembre de dos mil doce.

Así, resultó ilegal la determinación de la responsable acerca de que la relación que unió a la partes fue de carácter laboral y la condena que decretó consistente en la reinstalación del actor, ya que para arribar a esa conclusión hizo una incorrecta valoración del contrato de prestación de servicios legales celebrado entre la empresa ********** y las demandadas de fecha uno de febrero de dos mil diez, de cuyo contenido no se desprende que las quejosas tuvieran el carácter de patrones del actor y tampoco la existencia del elemento subordinación entendida como la prestación de un servicio personal subordinado a cambio de un salario, que implica que el patrón se encuentre en posibilidad de disponer de la fuerza de trabajo del operario como lo dispone el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, como la responsable no lo estimó así y por el contrario, con base en el referido contrato tuvo por acreditada la relación laboral y condenó a la reinstalación y pago de las prestaciones derivadas, con ello incurrió en violación de los derechos fundamentales de las quejosas. En ese sentido, se estimó innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por las quejosas en lo principal.

Por otro lado, se resolvió que los conceptos de violación esgrimidos en el amparo adhesivo resultaron inoperantes.

Del contenido del artículo 182 de la Ley de Amparo, se desprende que los conceptos de violación del amparo adhesivo deben encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia o bien impugnar violaciones procesales que pudieran trascender al resultado del fallo, una nueva vía al alcance de quien obtuvo sentencia favorable, en aras de privilegiar el principio de economía procesal y pronta administración de justicia, sin llegar a constituir una instancia autónoma o independiente, sino accesoria, que por tanto sigue la misma suerte que la principal.

Si en el caso concreto, la adherente impugnó la determinación de la responsable de absolver al codemandado físico **********, de las prestaciones reclamadas, entre ellas la reinstalación en el puesto que afirma venía ocupando, y pago de salarios caídos, no constituyen violaciones procesales sino de fondo y por tanto el amparo adhesivo no es la vía para hacerlas valer, sino que debió plantearlas en amparo directo principal.

Resultaron inoperantes los conceptos de violación mediante los cuales en adhesión pretendió reforzarse la condena de las demandadas **********, y **********, a la reinstalación reclamada y al pago de las prestaciones derivadas de ello, debido a que en la propia ejecutoria ese Tribunal Colegiado determinó declarar fundados los conceptos de violación del amparo principal en que las quejosas impugnaron...

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