Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 680/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 • ES INFUNDDO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 714/2016 CUADERNO AUXILIAR 117/2017))
Número de expediente680/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 680/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejoso y recurrente: **********



ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARiO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO.

Cotejó











PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo, necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso.


**********, por propio derecho.



Acto reclamado.


Sentencia dictada en cumplimiento de 5 de agosto de 2016.



Autoridad responsable.



Tribunal Unitario Agrario Distrito 56, con sede en Tepic, N..



Fecha de presentación.


19 de septiembre de 2016.


Tribunal Colegiado.



Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en la Ciudad de Tepic, Estado de N..



Auto de admisión a trámite.


28 de octubre de 2016.


Juicio de amparo.


**********.


Remisión a Tribunal Auxiliar.



7 de febrero de 2017.



Avocamiento del tribunal auxiliar.


17 de febrero de 2017.


Expediente.



**********



Tribunal auxiliar.



Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.




SEGUNDO. Datos de la sentencia dictada en el amparo directo.



Sesión.



13 de julio de 2017.



Puntos resolutivos.



Por unanimidad de votos resolvió negar el amparo.



TERCERO. Datos del trámite del recurso de revisión.


Recurrente.


**********, por propio derecho.



Fecha de presentación del recurso.


16 de octubre de 2017.


Lugar de presentación.


Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.



Desechamiento.


22 de febrero de 2018.

Número de expediente.

**********.


Motivo de desechamiento.


“…de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


Además, del análisis de las constancias de autos aparece que la resolución impugnada se le notificó por lista a la parte recurrente el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, según consta en la razón Actuarial que obra al reverso de la foja ochenta y ocho, y el pliego de agravios fue presentado hasta el dieciséis de octubre siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues es evidente que ha transcurrido más de un mes.


(…)


Notificación.

Por lista fijada en los estrados de este Alto Tribunal de 27 de febrero de 2018.


CUARTO. Datos del recurso de reclamación.


Recurrente.


**********, por propio derecho.



Fecha de presentación del recurso.


04 de abril de 2018.


Lugar de presentación.


Oficina de Correos de México.



Acuerdo de admisión.


16 de abril de 2018.



Número de expediente.


680/2018


Turno.


Ministra M.B.L.R..


Radicación en Sala.


17 de mayo de 2018.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracciones V y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015, por lo tanto resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión debido a que de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos; además, consideró que el recurso de revisión se interpuso fuera del plazo legal de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, parte quejosa en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en la Ciudad de Tepic, Estado de N. (expediente auxiliar **********), por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado personalmente.


El martes veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, luego del citatorio correspondiente, se notificó por lista fijada en los estrados del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes dos de abril siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo y la Circular 7/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes tres al jueves cinco, ambos de abril de dos mil dieciocho.


El pliego de agravios fue presentado ante la Oficina de Correos de México en Tepic, N., el miércoles cuatro de abril de dos mil dieciocho, por tanto su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


"Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

(…)

En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********(expediente auxiliar **********), en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción...

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