Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1149/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 76/2016 (RELACIOANDOS 495/2014,1298/2014 Y 2034/2014)))
Número de expediente1149/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1149/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 76/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.R.R.M.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COlaboró: E.V.M.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


COTEJADO


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, F.R.R.M. promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de nueve de octubre de dos mil quince, emitido por la Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Hermosillo, S., en el expediente laboral 818/2012.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuya Presidenta la registró bajo el expediente A.D. 76/2016 y admitió a trámite mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; posteriormente, por oficio 1404/2017 remitió copia certificada del laudo de diez de abril del mismo año.


Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dio vista al quejoso y a la tercera interesada con el nuevo laudo para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


CUARTO. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado determinó que la sentencia de amparo se cumplió sin excesos ni defectos.


En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete el quejoso interpuso recurso de inconformidad.


QUINTO. Por acuerdo de trece de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de inconformidad bajo el expediente 1149/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro J.F.F.G.S..



SEXTO. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil diecisisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso se presentó por parte legitimada para ello.3


CUARTO. Este medio de impugnación es procedente debido a que el quejoso combate la resolución de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia del juicio de amparo directo 76/2016 .


QUINTO. Previo al estudio de fondo, es necesario narrar los antecedentes relevantes del caso, que son los siguientes.


  1. El dos de julio de dos mil doce, F.R.R.M. demandó de la Comisión Federal de Electricidad las prestaciones siguientes.


  • La nulidad parcial del convenio de trece de julio de dos mil once, por el cual se le otorgó el beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo de trabajo.


  • Como consecuencia de lo anterior, el pago correcto de las prestaciones a las que tenía derecho, así como la correcta cuantificación respecto la pensión por jubilación.


  • El pago retroactivo de un año del tiempo extraordinario laborado.


  • La devolución de la cantidad de ********** por retención en exceso del impuesto sobre productos de trabajo cuando se le liquidó la prima legal de antigüedad.


  • La devolución de la cantidad de ********** por retención en exceso del impuesto sobre productos del trabajo derivados de los pagos que por concepto de pensión jubilatoria se le han realizado.


  • El correcto pago de la prestación correspondiente al concepto de ayuda para despensa.


  • El pago correcto por concepto de aguinaldo.


  1. La Junta Especial Número 23 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Hermosillo, S., conoció de la demanda laboral y la registró bajo el expediente 818/2012.


Seguidos los trámites de ley, el nueve de enero de dos mil catorce la Junta emitió el laudo en el que absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió demanda de amparo directo. En sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Hermosillo, S., emitió sentencia en el expediente 495/2014 (cuaderno auxiliar 504/2014) en la que concedió el amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que repusiera el procedimiento a efecto de admitir y desahogar la prueba confesional y diversos medios de perfeccionamiento de documentos.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce la Junta responsable emitió un nuevo laudo en el que absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con ese laudo, el trabajador nuevamente promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente 2034/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


Seguida la secuela procesal, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara sin efectos el laudo reclamado y dictara otro en el que se pronunciara sobre todas las prestaciones reclamadas.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el nueve de octubre de dos mil quince la Junta responsable emitió un tercer laudo que culminó con los puntos resolutivos siguientes.


PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo laboral número 2034/2014 dictada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se dicta la siguiente resolución.


SEGUNDO. La parte actora, no acreditó los hechos constitutivos de su acción; y la parte demandada: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, justificó sus excepciones y defensas.


TERCERO. No ha lugar a declarar la nulidad parcial del convenio de jubilación, celebrados por el actor F.R.R.M. y la parte demandada: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; así mismo se absuelve a la parte demandada de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda y el de precisiones y aclaraciones a la misma.


  1. Inconforme con ese laudo, el trabajador nuevamente promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó bajo el expediente 76/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


Seguida la secuela procesal, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para los efectos siguientes.


“…En consecuencia, procede conceder la protección constitucional para el efecto de que la junta responsable, una vez que deje insubsistente el laudo reclamado, pronuncie otro en su lugar, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, tome en cuenta los elementos que integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad y el monto de la pensión jubilatoria, que son todas aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibió el trabajador por su trabajo, por lo menos en dieciocho de las veinticuatro quincenas de que se compone el último año de servicios y con base en las pruebas existentes, analice y verifique si tales prestaciones estuvieron correctamente calculadas, esto es, determine si los conceptos reclamados por el trabajador, pueden ser incluidos para la integración del salario para su pago y con ello si hubo o no renuncia a los derechos fundamentales que reclamó…”


Las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar la concesión del amparo fueron las siguientes.


  • Estableció que de acuerdo a la jurisprudencia 2ª./J. 63/2016 (10ª.) para el pago de la prima de antigüedad a un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad deben incluirse todos los conceptos recibidos diaria y ordinariamente dentro del salario base.


  • En consecuencia, señaló que la Junta responsable indebidamente determinó que no existió nulidad alguna en el dictamen jubilatorio así como en el convenio jubilatorio, porque la actora reclamó conceptos que únicamente se otorgan al personal en activo mas no al jubilado, por lo que declaró improcedente su reclamo al no encontrarse dentro de la cláusula 30 del contrato colectivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR