Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1428/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 530/2012))
Número de expediente1428/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1428/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1428/2013.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



Visto Bueno

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 1428/2013, derivado del juicio de amparo directo 530/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito; y,


Cotejado:


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ********** solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Como ordenadora: Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.

Como ejecutora: Director del Centro de Readaptación Social de Tijuana, Baja California.


Acto reclamado: La ejecutoria dictada en el toca penal número **********, en la que infundada e ilegalmente confirma la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal número ********** del Juzgado Primero Penal de Tijuana, Baja California.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, mediante auto de catorce de febrero de dos mil trece, admitió la demanda de garantías y ampliación de la misma1, y la registró con el número de expediente 530/2012; dicho órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de abril de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y el Director del Centro de Readaptación Social de Tijuana, Baja California.


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en Mexicali, Baja California, el veintitrés de abril de dos mil trece, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal, haciendo notar que la sentencia de amparo recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto constitucional.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de seis de mayo de dos mil trece, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 1428/2013, y admitió el recurso de revisión interpuesto. Lo anterior no obstante que en el oficio de remisión de los autos el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, hizo constar que la sentencia recurrida no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución, pues el P. de este Alto Tribunal advirtió del análisis del fallo impugnado, que se realizó la interpretación de los artículos 20, apartado b, fracción V y de la Constitución General, en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño, derivada de la negativa de la autoridad responsable a reponer el procedimiento para que se verificara el careo constitucional entre el sentenciado y el menor ofendido, por tratarse de un delito de índole sexual y su extensión a los careos procesales. Lo anterior, con reserva del estudio de importancia y trascendencia. Así mismo, ordenó la notificación al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes, radicar el asunto en la Primera Sala y turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto correspondiente.


Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y que se turnaran los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto2, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el propio quejoso del juicio de amparo directo 530/2012, en el cual, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso oportunamente, al advertirse de las constancias de autos que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el doce de abril de dos mil trece, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día dieciséis y feneció el veintinueve de abril de dos mil trece, habiéndose descontado los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril por ser inhábiles al corresponder a sábados y domingos en términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el veintitrés de abril de dos mil trece, es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Para efectos de emitir una resolución en el presente asunto, a continuación se reseñan las consideraciones jurídicas expuestas en la demanda de amparo, en la sentencia recurrida y los agravios.


I.- Conceptos de violación.


En lo que interesan al presente asunto, dichos conceptos son los siguientes:


  1. El quejoso refiere que se vulneró su derecho de defensa y las leyes que rigen al procedimiento, lo cual deviene del hecho de que la Sala responsable pasó por alto que en la declaración del ahora quejoso ante el Ministerio Público, se le dejó en estado de indefensión, pues no se otorgó al defensor la oportunidad de intervenir, lo que generó una inadecuada defensa.



En ese sentido tanto la causa penal, como la resolución combatida resultan contrarias al contenido de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales pues vulneran el derecho al debido proceso, el derecho a un juicio justo, así como el principio de exhaustividad.


Lo anterior pues el derecho previsto en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional refiere a que el comparecer a todos los actos del proceso, significa que el defensor participe en ellos y no que sólo se cumpla con una presencia inactiva.


  1. La Sala responsable pasó por alto la omisión en la que incurrió el Juez de primera instancia, al omitir la práctica de careos entre la denunciante y el menor ofendido con el quejoso, no obstante existir contradicciones entre lo declarado por la denunciante y el menor ofendido.


En virtud de la anterior omisión se violaron en perjuicio del quejoso las garantías previstas en los artículos 14 y 20, fracciones V, VII, IX y X, cuarto párrafo, de la Constitución General.


En ese sentido invocó los criterios contenidos en las tesis de rubro: CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE PROPICIAR ENTRE LOS CONFRONTADOS UN VERDADERO DEBATE DE LOS PUNTOS EN CONTRADICCIÓN A FIN DE PROCURAR DILUCIDARLOS3; “CAREOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR