Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 664/2008)

Sentido del falloSE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha17 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 376/2007)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 711/2007-III)
Número de expediente664/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
México, Distrito Federal

AMPARO EN REVISIÓN 664/2008

AMPARO EN REVISIÓN 664/2008.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: EL MISMO.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.



COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil siete, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


1.- Congreso de la Unión, al que reclamó la aprobación del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


2.- Presidente de la República, a quien reclamó la promulgación y orden de publicación del Decreto.


3.- Secretario de Gobernación, a quien reclamó el refrendo del Decreto.


4.- Director del Diario Oficial de la Federación, a quien reclamó la publicación del Decreto.


5.- Director del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien reclamó las instrucciones giradas para aplicarle el Decreto.


6.- Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, a quien reclamó la resolución **********, que le negó el otorgamiento de la pensión de viudez.


(fojas 2 y 3 del juicio de amparo indirecto **********).


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , 14 y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación pertinentes.


TERCERO.- Por razón de turno conoció de la demanda de garantías el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, cuyo Secretario Encargado del Despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por vacaciones de la Titular, en acuerdo de veintinueve de junio de dos mil siete la admitió, la cual quedó registrada con el número ********** (foja 13 del juicio de amparo indirecto **********).

CUARTO.- Substanciado el procedimiento, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el cuatro de septiembre de dos mil siete y engrosó la sentencia el día diez siguiente, cuando lo permitieron las labores del Juzgado en la cual sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, , 11 a contrario sensu y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, bajo la consideración esencial de que el Jefe del Departamento de Pensiones Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, no es autoridad responsable para efecto del juicio de amparo, porque el acto reclamado deriva de una relación jurídica de coordinación entre particulares en la cual el Instituto como asegurador y el quejoso en su calidad de beneficiario, se encuentran en un mismo plano de igualdad, en apoyo de lo cual citó las tesis de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO EMITE ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U OMISIVOS, COMO ENTE ASEGURADOR, EN SUSTITUCIÓN DEL PATRÓN.” 1 e “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA REDUCCIÓN QUE EFECTÚE A UNA PENSIÓN OTORGADA CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.” 2 (fojas 74 a 80 vuelta del juicio de amparo indirecto **********).

QUINTO.- El quejoso, por conducto de quien se ostentó su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante escrito de diecisiete de septiembre de dos mil siete, presentado el dieciocho siguiente ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia constitucional (fojas 86 a 95 del juicio de amparo indirecto ********** y 41 del amparo en revisión administrativo **********).


SEXTO.- Por razón de turno, conoció del recurso de revisión el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, el que mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil ocho, emitida en el amparo en revisión administrativo **********, en la materia de su competencia declaró fundado el recurso de revisión e infundada la causa de improcedencia decretada por el Tribunal Colegiado, pues consideró que el Jefe del Departamento de Pensiones Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Guanajuato, sí es autoridad responsable en el juicio de amparo, porque ejerce facultades de decisión, conferidas por los ordenamientos legales, en ejercicio irrenunciable de una potestad administrativa propia, pública y unilateral.


Esto, porque la materia de la resolución cuestionada versa sobre la determinación de una pensión por viudez efectuada por el Jefe de Departamento de Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, sí es autoridad responsable, pues sobre el tema de pensiones y la autoridad que prevé al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 111/2005 3, sostuvo que las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o por sus órganos dependientes que concedan, nieguen, revoquen, suspendan, modifiquen o reduzcan pensiones, son actos de autoridad y en términos similares se pronunció en la diversa jurisprudencia 14/2000 4.


Estos criterios aplican al caso, porque los artículos 1, 2, 3, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 251 de la Ley del Seguro Social; así como 1, 2, 3, 4, 81, 139, 142, 144 y 149 de su Reglamento, atribuyen al Instituto Mexicano del Seguro Social y sus dependencias, tales como las Delegaciones, Subdelegaciones y J., facultades para conceder, negar, suspender, revocar o modificar las pensiones en general; por lo tanto, son autoridades para efectos del juicio de amparo, pues afectan la esfera jurídica de los pensionados en forma unilateral, no a través de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, al imponer su voluntad de manera unilateral, sin necesidad de acudir a los tribunales, ni con el consenso de la voluntad del afectado y debido a ello no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, del artículo 73 en relación con el 11 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el Tribunal Colegiado desestimó las causales de improcedencia planteadas por la Cámara de Senadores, con fundamento en el artículo 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo, porque la norma reclamada es heteroaplicativa y el quejoso acreditó su interés jurídico al encontrarse en sus supuestos, al habérsele negado la pensión de viudez, como esposo de su fallecida cónyuge, en virtud de no haber dependido económicamente de ésta.


También desestimó la causal de improcedencia opuesta por la Cámara de Senadores y además por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, fundada en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque el quejoso no está obligado a agotar recurso alguno cuando reclama la inconstitucionalidad de una ley, lo cual es una excepción al principio de definitividad.


Una vez analizados los temas relativos a la procedencia del juicio y sin advertir diversa causal de improcedencia, el Tribunal Colegiado ordenó enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque sobre el tema de constitucionalidad no existe jurisprudencia, sino las tesis aisladas 2a. CXV/2007, 2a. CXIV/2007 y 1a.CCLVI/2007, respectivamente, de rubros: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.”; “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”; y “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.”


SÉPTIMO.- En oficio S.- 5724, de quince de julio de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, envió a este Alto Tribunal, el testimonio de la sentencia dictada en el amparo en revisión administrativo ********** y los autos, para los efectos legales conducentes (foja 1 del amparo en revisión 664/2008).


OCTAVO.- Recibidos los autos...

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