Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 272/2016)

Sentido del fallo21/05/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando. TERCERO. Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente”.
Fecha21 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REC. INC. 1334/2015 Y 190/2016)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: REC. INC. 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 Y 317/2015)
Número de expediente272/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO




CONTRADICCIÓN DE TESIS 272/2016, SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: N.P.C.F.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el catorce de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado con el folio 043387, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver los recursos de inconformidad 886/2013, 158/2014, 376/2014, 193/2015 y 317/2015 y el sustentado por la Segunda Sala al conocer de los recursos de inconformidad 1334/2015 y 190/2016, del cual derivó la tesis de rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SU CONOCIMIENTO COMPETE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ QUE NO EXISTÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECRETAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO Y ORDENÓ EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.”1


SEGUNDO. En acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 272/2016 y solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda Salas remitir copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice; asimismo, les requirió informar si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su caso, señalaran las razones para tenerlo por superado o abandonado, así como enviar la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustentara el nuevo proyecto.


Por otra parte, ordenó turnar los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis, son los siguientes:


I. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


A) Recurso de inconformidad 886/2013


1. Mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Juzgado Decimosexto de Distrito en el estado de Baja California, ********** y **********, en su calidad de ofendidos, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del Titular de la Agencia del Ministerio Público de Lesiones y Homicidios Culposos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California y/o Titular de la Agencia del Ministerio Público de Lesiones de la Procuraduría General de Justicia del estado de Baja California, de quienes reclamaron la dilación en la integración de la averiguación previa **********, iniciada con motivo de la querella presentada por la posible comisión del delito de homicidio culposo en agravio de **********.


2. La demanda de amparo fue radicada en el Juzgado Decimosexto de Distrito en el estado de Baja California, bajo el expediente 255/2013-IV.


El veintiuno de agosto de dos mil trece, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional que concluyó con la emisión de la sentencia en la que concedió el amparo, para el efecto de que las autoridades responsables realizaran las diligencias y gestiones necesarias para integrar la averiguación previa ********** y se pronunciaran respecto de si procedía o no el ejercicio de la acción penal dentro de dicha investigación.


3. En vías de cumplimiento, las autoridades responsables informaron la imposibilidad para acatar la ejecutoria de amparo, pues mediante resolución de catorce de agosto de dos mil trece, emitida en la averiguación previa **********, se autorizó su archivo definitivo.


4. Previa vista dada a las partes, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil trece, la Secretaria del Juzgado Decimosexto de Distrito en el estado de Baja California, en funciones de Juez de Distrito, ante lo informado por las autoridades responsables, determinó que en el caso existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que, con fundamento en el artículo 196 de la nueva Ley de Amparo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, a fin de que se pronunciara respecto a la imposibilidad jurídica decretada.


5. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., en acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil trece, lo registró bajo el expediente 13/2013 y con fundamento en los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 5/2013, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de doce de febrero de dos mil catorce, la Primera Sala resolvió por unanimidad de cuatro votos declarar improcedente el recurso de inconformidad, en atención a las consideraciones substanciales siguientes:


  • La Sala transcribió el artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, en el que se establece el siguiente procedimiento: cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de haber cumplido la ejecutoria, deberá dar vista al quejoso y al tercero interesado para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga; desahogada o no la vista, el órgano judicial de amparo emitirá una resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está o no cumplida, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


Asimismo, si en su resolución el órgano judicial de amparo considera que la sentencia protectora es de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, tratándose de un amparo indirecto se mandará al Tribunal Colegiado de Circuito, quien notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del A quo y emitirá la resolución en la que confirme si hay imposibilidad de cumplimiento o no.


En caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito confirme la imposibilidad de cumplimiento, dicha resolución podrá ser impugnada mediante el recurso de inconformidad en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declare en definitiva si existe imposibilidad material o jurídica para el cumplimiento.


Por el contrario, en caso de que el Tribunal Colegiado de Circuito concluya que no existe imposibilidad para cumplir la sentencia de amparo, entonces se pronunciará respecto del cumplimiento y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, de su superior jerárquico.


  • Con base en lo anterior, la Primera Sala determinó que resultaba improcedente el recurso de inconformidad, ya que si bien en la resolución impugnada la Secretaria del Juzgado en funciones de Juez de Distrito determinó que existía imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por tanto, remitió los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, a fin de que se pronunciara en relación con dicho tema, lo cierto es que éste no emitió resolución alguna al respecto, sino que ordenó remitir el recurso a este Alto Tribunal.


No obstante, la quejosa debió esperar el pronunciamiento del Tribunal Colegiado para promover el medio de defensa pertinente, ello con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias respecto a una misma resolución impugnada.


En ese sentido, la Sala determinó que si el Tribunal Colegiado del conocimiento no había pronunciado la resolución que en derecho correspondiera respecto a la imposibilidad jurídica de cumplimiento, entonces el recurso de reclamación era improcedente.


B) Recurso de inconformidad 158/2014


1. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil doce...

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