Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5769/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2015))
Número de expediente5769/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5769/2015





Amparo directo en revisión 5769/2015

recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez

asesora: jaqueline sáenz andujo


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Antecedentes. De la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor con residencia en Cancún, Q.R.,1 se advierte que ********** por conducto de su apoderado, promovió juicio oral mercantil ********** en contra de ********** y **********. Dentro de las prestaciones que demandó la parte actora se encuentran: a) la declaración de vencimiento anticipado del contrato base de la acción, retroactiva a la fecha de incumplimiento de pago; b) el pago del saldo insoluto del crédito equivalente a $**********M.N.; c) el pago de amortizaciones no pagadas equivalentes a $********** M.N.; d) el pago de intereses vencidos equivalentes a $**********; e) el pago de intereses moratorios equivalentes a $********** M.N.; f) el pago de intereses ordinarios del mes en curso equivalente a $**********M.N., y g) el pago de intereses moratorios del mes en curso equivalentes a $********** M.N., todos ellos calculados al 15 de octubre de 2013.


A su vez, la parte demandada interpuso como excepciones y defensas las siguientes: a) la incompetencia del juez por razón de la cuantía ya que la declaración de vencimiento anticipado del contrato base de la acción constituye una prestación de cuantía indeterminada que no puede ser objeto del juicio oral mercantil; b) la incompetencia del juez por razón de fuero, ya que la demanda tiene como objeto esencial el cumplimiento de una obligación personal de pago derivada del contrato de mutuo, por lo tanto se actualiza la procedencia del juicio hipotecario previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., ello pese a la disposición del artículo 1055 bis del Código de Comercio; c) la improcedencia de la vía ya que si bien el resto de las prestaciones son de carácter económico, no sucede así respecto de la solicitud de declaración de incumplimiento de pago y vencimiento anticipado del contrato base de la acción; d) “sine actione agis” consistente en negar lisa y llanamente los hechos y el derecho en que el accionante funda su demanda arrojándole la carga de la prueba en lo respectivo.


Seguidos los trámites de ley, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., mediante sentencia de treinta de abril de dos mil quince, determinó que: (i) procedió la vía oral mercantil, en la que la parte actora probó la acción de vencimiento anticipado de contrato en tanto que los demandados no demostraron sus excepciones; (ii) se condenó a los demandados al pago de las cantidades por conceptos de saldo insoluto del crédito, amortizaciones no pagadas e intereses moratorios generados al quince de octubre de dos mil trece, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, que deberá liquidarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo; (iii) se absolvió a los demandados respecto del pago por conceptos de intereses vencidos y ordinarios así como de los demás accesorios que se sigan generando y por concepto de intereses moratorios; (iv) no se decretó condena en costas en esa instancia; (v) se otorgó a los demandados el plazo de tres días para realizar el pago de las prestaciones materia de la condena, que se hayan decretado en cantidad líquida y no requieran del incidente relativo, apercibidos de proceder en su contra en la vía de ejecución.


SEGUNDO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo con sede en Cancún, **********, en su carácter de representante común de la parte demandada promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil quince por Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor con residencia en Cancún, Q.R. en el juicio oral mercantil **********.2


En sus conceptos de violación hizo valer, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio.3


TERCERO.- Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil quince,4 el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, la cual registró bajo el número **********.


Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil quince, que se terminó de engrosar el día treinta de ese mes y año, en la cual determinó negar el amparo al quejoso.5


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. En contra de esa resolución, el quejoso a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito en Cancún, Quintana Roo.6 El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito por auto de veintiuno de ese mismo mes y año, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.7


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince,8 ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 5769/2015, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a la autoridad responsable y al agente del Ministerio Púbico de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis,9 el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó enviarlos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, en el cual se analizó la constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio vigente.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó al quejoso, por lista y de manera personal a través de su autorizado, el jueves primero de octubre de dos mil quince,10 lo cual surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes dos de octubre.


Así, el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del lunes cinco al lunes diecinueve de octubre de dos mil quince, sin contar el diez, once, diecisiete y dieciocho por ser fines de semana, ni el doce por ser inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente, 163 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la circular 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurso se interpuso el miércoles catorce de octubre de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito en Cancún, Q.R.,11 su presentación es oportuna.


TERCERO.- Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resume el concepto de violación relativo al planteamiento de constitucionalidad, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento al respecto y los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación.


Inconstitucionalidad del artículo 1055...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR