Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2005 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 13/2005-SS)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Fecha25 Noviembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2005-SS
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
VARIOS 13/2005-SS

vARIOS 13/2005-SS


vARIOS 13/2005-SS.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2ª./J. 119/2003.

SOLICITANTE: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil cinco.


Vo. Bo.:


V I S T O S, los autos del expediente varios 13/2005-SS, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2ª./J. 119/2003, derivada de la contradicción de tesis 60/2003-SS, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, enero de 2004, página 131; y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado legal de los trabajadores actores en el juicio laboral número ********** y sus acumulados del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Guanajuato, solicitó a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia número 2ª./J. 119/2003 que emitió dicha Sala, y que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, enero de 2004, página 131, bajo el rubro: “DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO.”.


El escrito de referencia es del tenor literal siguiente:


CONSIDERACIONES DE DERECHO. --- I.D. texto de la tesis de jurisprudencia de esa Sala, cuya aclaración se solicita, se advierte que el criterio que asume está fundado en las disposiciones contenidas en los artículos 518 y 47, in fine, de la Ley Federal del Trabajo y concluye que no puede condicionarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción de las acciones derivadas del despido, por la falta del aviso rescisorio, porque de lo contrario se impondría una sanción no prevista en la ley, la cual únicamente prevé como consecuencia de la omisión del aviso rescisorio, que se considere como injustificado el despido, se agrega que el incumplimiento de la obligación de entregar el aviso del que se trata tampoco es una condicionante para conocer la fecha de separación del trabajador, porque esa fecha puede conocerse a través de otros medios probatorios, inclusive con la confesión del trabajador, y que por ello no se requiere el aviso de rescisión para que empiece a correr el plazo de prescripción, mismo que debe contarse a partir del día siguiente a la de la separación. --- II. Por otra parte, del examen de las consideraciones que sustenta la ejecutoria de la que derivó la tesis de jurisprudencia cuya declaración se solicita, concretamente del considerando sexto, se advierte que se distingue entre la separación material o jurídica, señalando que la primera se explica por sí misma, pero que la segunda se actualiza a partir del día en que surta efectos el rompimiento laboral según comunicado que por escrito se haya hecho al trabajador, se precisa que lo ideal es que siempre ocurra en forma concomitante la separación material con la jurídica, pero que en la realidad ello no siempre ocurre así, porque hay ocasiones en que las actitudes del patrón para con el trabajador implican para éste un despido injustificado, caso en el cual el trabajador manifiesta en su demanda fecha cierta y determinada de la separación. --- III. Asimismo, de las consideraciones de la ejecutoria antes señalada, puede advertirse que esa Sala concluyó en que la separación a que se refiere el artículo 518 de la ley laboral, debe ser considerada como la separación material, por haber sido intención del legislador dar seguridad al trabajador respecto de la fecha en la que fue separado materialmente del trabajo, conoce su derecho de acción que se encuentra previsto en ley, y que es a partir de ese momento cuando tiene la posibilidad de ejercerlo, razón suficiente para que el preinvocado precepto disponga que es en ese momento cuando debe empezar a correr el término relativo. --- IV. De lo anteriormente expuesto, es dable concluir que la interpretación del artículo 518 que hace esa Sala para determinar que tal precepto se refiere a la separación material del trabajador, parte del supuesto de que el trabajador sea separado materialmente del trabajo, por estar prestando sus servicios materialmente al patrón, por lo cual, si de cualquier forma se le impide que materialmente siga prestando sus servicios, es indiscutible que a partir de la fecha en que se le impida prestar el servicio conoce perfectamente su derecho a demandar las acciones derivadas del despido injustificado. --- Por consiguiente, conforme a lo anterior, se arriba también a la conclusión de que ese tribunal en la materia de la contradicción de tesis analizó exclusivamente el caso en que el trabajador es materialmente separado de su trabajo, por haber estado prestando materialmente sus servicios al patrón, pero no se contempló el caso, seguramente por no ser materia de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que contendieron en la contradicción resuelta por la ejecutoria que se comenta, en que el trabajador por alguna causa legal no se encuentra materialmente prestando sus servicios al patrón, como pudiera ser el caso en que se encuentre disfrutando de vacaciones, de una licencia por incapacidad médica, o bien, como acontece en el juicio laboral identificado en los antecedentes de este escrito, prestando materialmente sus servicios al sindicato de la empresa o institución que tiene el carácter de patrón por licencia concedida por dicho patrón. --- V. Efectivamente, la conclusión asumida en el segundo párrafo de la consideración que antecede, se corrobora al revisar las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis a que se ha venido haciendo referencia, porque en todos y cada uno de los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito (hasta donde se puede conocer de las transcripciones de las ejecutorias respectivas, consultables a partir de la página 132 a la página 161 del tomo XIX, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de enero de 2004) se trataron los casos de trabajadores actores que fueron separados materialmente de sus respectivos trabajos y que por consiguiente a partir de las fechas en que ocurrieron esas separaciones materiales estuvieron en aptitud legal de ejercer las acciones derivadas de los correspondientes despidos, sin que en ninguno de los casos resueltos a través de los juicios de amparo que se citan en la ejecutoria que dirimió la contradicción de tesis, se trate el caso de un trabajador que materialmente no se encontraba prestando servicio al patrón en la fecha de despido, por alguna de las causas legales autorizadas por la ley y que a título de ejemplo se han mencionado algunas de ellas en la consideración anterior. --- VI. Por lo anterior, respetuosamente se solicita el ejercicio de la facultad que tiene esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de aclarar de manera oficiosa tesis jurisprudenciales derivadas de contradicciones de tesis, se precise que el criterio que contiene la tesis de jurisprudencia del rubro: “DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DE AVISO RESCISORIO.”, se refiere exclusivamente al supuesto en el que el trabajador se encuentra prestando materialmente sus servicios al patrón en la fecha del despido, pero que no es aplicable a aquellos casos en que el trabajador no está prestando materialmente el servicio al patrón en la fecha de despido, y porque además propiamente no se da, con motivo del despido, una separación material del trabajo, toda vez que el trabajador por una causa legal ya está separado materialmente del trabajo, pero subsistiendo jurídicamente la relación de trabajo. --- La aclaración solicitada en forma respetuosa a ese Tribunal sólo tiene como propósito lograr la correcta aplicación de la jurisprudencia respectiva por parte de los tribunales obligados a acatar esa jurisprudencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y así preservar la seguridad jurídica del sistema mexicano; más aún que, con la aclaración solicitada no se contradice el criterio adoptado en la jurisprudencia tantas veces mencionada.”


La ejecutoria mencionada en el oficio transcrito se dictó el siete de noviembre de dos mil tres, al resolverse la contradicción de tesis 60/2003-SS, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en contra de los emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuyas consideraciones, en lo conducente, fueron las siguientes:


Sexto. Por tanto, al haberse configurado la...

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