Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2012)

Sentido del fallo21/11/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 132/2012, RELACIONADO CON LOS D.P. 148/2012 Y 212/2012))
Número de expediente439/2012
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 439/2012


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA


SECRETARIo: J.S.T.

ASESOR: ARTURO GUERRERO ZAZUETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil doce.


Visto Bueno Ministro


R E S O L U C I Ó N


Cotejó


Recaída al recurso de reclamación 439/2012, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de amparo


Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012, ********** presentó demanda de amparo, en la cual señaló como: (i) autoridad responsable, a la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; (ii) acto reclamado, la sentencia de 5 de julio de 2011, dictada en el toca de apelación 445/2011, por medio de la cual fue condenado a 26 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de secuestro agravado en grado de tentativa; y (iii) preceptos constitucionales violados, los artículos 14 y 16 constitucionales1. El quejoso hizo valer en sus conceptos de violación los siguientes argumentos:


  1. La autoridad responsable alteró los hechos y omitió dar respuesta a diversas irregularidades, entre las cuales se destacan las siguientes2:


  1. Su detención y la de sus presuntos cómplices se debió a una supuesta llamada telefónica de “emergencia” realizada para indicar que en el domicilio ubicado en ********** se encontraba una persona secuestrada. No obstante, la llamada de emergencia ocurrió cuando los policías que llevaron a cabo la detención ya se encontraban en el lugar de los hechos3.


  1. Su puesta a disposición de la Fiscalía Especializada en Secuestros se llevó a cabo casi siete horas después de su detención4.


  1. No fue aprendido en flagrancia sino en “cuasiflagrancia”, como consecuencia de la descripción que sus cómplices realizaron de él mientras se dirigían a las oficinas del Ministerio Público5.


  1. La autoridad responsable valoró indebida e ilegalmente las pruebas al otorgar valor probatorio a: (i) la aceptación que de los hechos llevaron a cabo los sentenciados al ser detenidos, sin valorar su retractación ni las incongruencias existentes en el material probatorio6; (ii) los testimonios de compañeros de trabajo del quejoso y de los policías que se contradijeron en cuanto al lugar de detención del quejoso7; y (iii) en general, a todos los elementos que incriminan al quejoso, sin otorgar la misma consideración a las pruebas de descargo8.


  1. El quejoso fue sometido a violencia física y psicológica, al igual que otros coinculpados, con el objeto de que se auto incriminase, aunque él no lo hizo9.


  1. La ilegalidad del acto reclamado al tener por actualizados distintos elementos del tipo penal de secuestro y calificativas del mismo, tales como: (i) la comisión del delito de secuestro en grado de tentativa10; (ii) la circunstancia calificativa o agravante de que el quejoso actuó en grupo11; (iii) la figura de la coautoría12; y (iv) la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, a saber, la libertad ambulatoria de la persona que iba a ser secuestrada13.


  1. Juicio de amparo


Por acuerdo de 20 de marzo de 2012 se admitió a trámite la demanda de amparo y se registró en el expediente 132/2012, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito14.


Mediante sentencia de 12 de julio de 2012, el tribunal colegiado resolvió no amparar al quejoso, de conformidad con las siguientes consideraciones15:


  1. El juicio cumplió con las garantías del debido proceso –incluyendo las formalidades esenciales del mismo–, se basó en normas que entraron en vigor con anterioridad a los hechos y concluyó con una sentencia debidamente fundada y motivada16.


  1. La Sala responsable emitió su sentencia tras una adecuada valoración de las pruebas y de un proceso seguido en respeto a la presunción de inocencia del quejoso. Consecuentemente, resultó conforme a derecho la determinación de la Sala responsable en el sentido de tener por actualizado el tipo penal de secuestro en grado de tentativa, cometido en coautoría y, por tanto, agravado por llevarse a cabo en forma grupal, realizado con el propósito de “obtener un rescate” y sin que existieran causas de justificación o inculpabilidad a favor del quejoso17.


En el mismo sentido, señaló que resulta infundado el argumento consistente en que nunca se puso en peligro la libertad de la persona que supuestamente sería secuestrada, toda vez que la afectación a dicho bien jurídico se encuentra debidamente acreditada18.


  1. La Sala responsable sí valoró las pruebas de descargo a favor del quejoso, así como la supuesta mala fe de las autoridades que llevaron a cabo la detención19.


  1. Es infundado que las declaraciones de los coinculpados del quejoso hubiesen sido obtenidas mediante tortura, toda vez que, según se desprende de los certificados de estado físico elaborados respecto de cada uno, dichas personas no presentaron lesiones al momento de declarar20.


  1. La autoridad responsable dio respuesta a todos los agravios hechos valer por el quejoso21.


  1. Si bien es cierto que existen algunas contradicciones e imprecisiones dentro de las pruebas que obran en el expediente, también lo es que se trata de circunstancias irrelevantes que no modifican el resto del caudal probatorio que acredita la responsabilidad penal del quejoso22.


  1. Fue correcta la individualización de la pena, con base en las conclusiones obtenidas respecto de la comisión del delito y atendiendo a la readaptación social del quejoso como finalidad esencial23.


  1. Recurso de revisión


Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2012, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del tribunal colegiado, en la cual hizo valer un agravio con los siguientes argumentos24:


  1. La sentencia combatida interpretó indebidamente el artículo 1°, en relación al 20, ambos de la Constitución Federal, al no reconocer la protección más amplia para el procesado, lo que afectó también los derechos que, como inculpado, le reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. La premeditación de un delito no afecta el bien jurídico tutelado por el tipo penal respectivo ni configura una “tentativa punible”, máxime cuando las confesiones de los coinculpados utilizadas para acreditarla se obtuvieron mediante tortura.


  1. Existen múltiples contradicciones dentro de las declaraciones y testimonios que forman parte del acervo probatorio, las cuales no fueron valoradas a favor del quejoso y, por el contrario, lo perjudicaron al utilizarse sesgadamente en su contra.


  1. La sentencia fue indebidamente fundada y motivada en la parte referente a la actualización del tipo penal de secuestro en grado de tentativa, toda vez que no se llevaron a cabo actos ejecutivos idóneos para cometer el delito, ni siquiera en forma de tentativa inacabada. Asimismo, resultó indebida la aplicación de agravantes para calificar un tipo penal especial.


  1. Desechamiento


Mediante proveído de 27 de agosto de 2012, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) desechó por improcedente el recurso de revisión registrado en el expediente 2576/2012, al estimar que en el juicio de amparo no se plantearon ni resolvieron temas de constitucionalidad; y (ii) determinó no imponer multa al quejoso en atención a que se encuentra privado de libertad25.


  1. Notificación del proveído de Presidencia a la parte quejosa


El proveído recurrido ordenó que el quejoso fuese notificado del desechamiento del recurso de revisión en forma personal en el domicilio que señaló para tal efecto en su escrito de agravios26. En este sentido, se advierte que, en su recurso de revisión, el quejoso designó domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizó, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, entre otras personas, a **********27.


Con independencia de que el proveído de Presidencia se hubiese notificado por lista el 6 de septiembre de 201228, esta Primera Sala advierte que en dicho acuerdo se ordenó notificar personalmente al quejoso. Así, la notificación personal al quejoso se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2012, día en que **********, autorizado por la parte recurrente, acudió a la Subsecretaría General de Acuerdo de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a “darse por notificado y enterado del acuerdo […] de 27 de agosto del año en curso”29.


II. RECURSO DE RECLAMACIÓN


Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2012, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia, en el cual hizo valer un único agravio con los siguientes argumentos30:


  1. El tribunal colegiado realizó una interpretación equivocada del...

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