Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 89/2017)

Sentido del fallo13/09/2018 “PRIMERO. Queda sin materia la contradicción de tesis denunciada entre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 91/2015 y la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República al resolver los amparos directos en revisión 5157/2014 y 1881/2015. SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 91/2015 y la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la República al resolver los amparos directos en revisión 1413/2016, 2500/2016 y 2501/2016.”
Fecha13 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5157/2014, A.D.R. 1881/2015, A.D.R. 1413/2016, A.D.R. 2501/2016 Y A.D.R. 2500/2016)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 91/2015)
Número de expediente89/2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2017.

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; para resolver los autos del expediente de la contradicción de tesis 89/2017 y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número **********, recibido el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el criterio emitido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J. 52/2016, de rubro: “USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE” derivado de la contradicción de tesis 91/2015 de su índice, y el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 199/2016 de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, misma que derivó de los juicios de amparos directos en revisión 5157/2014, 1881/2015, 1413/2016, 2500/2016 y 2501/2016.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 89/2017, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 5157/2014 de su índice, asimismo, requirió a las Secretarías de Acuerdos de ambas S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proveído en el que informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, respectivamente, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustenten el nuevo criterio, con la finalidad de estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente. Por otro lado, solicitó que se agreguen al expediente copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 91/2015, del índice de la Primera Sala, así como los juicios de amparos directos en revisión 1881/2015, 1413/2016, 2501/2016 y 2500/2016 radicados en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


Finalmente, turnó el asunto a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo a ambas S. de este Alto Tribunal informando que el criterio emitido en los asuntos de su respectivo índice continúan vigentes; asimismo, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre las S. de este Alto Tribunal y su resolución es exclusiva de este Tribunal Pleno, independientemente de la materia sobre la que se hayan pronunciado.


Es aplicable al respecto la tesis número P. IV/2012 (10a.) emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada a página 227, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia exclusiva para conocer de la denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. que integran este Alto Tribunal, y resolverla, sin establecer distinción alguna respecto del sentido del fallo correspondiente, incluso si resultara improcedente, inexistente o sin materia”.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


TERCERO. Necesidad de conocer los órganos contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario analizar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal al emitir las resoluciones que contienen los criterios involucrados en la presente contradicción.

CUARTO. Postura de la Primera Sala. En el caso la presente contradicción sólo involucra el criterio sustentado por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 91/2015, por tanto es a este precedente al único que se hace referencia.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2015.

La Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción 91/2015, determinó que sí existía la contradicción y que debía prevalecer la tesis de rubro: “USURA. AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE APLICAR LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU POSIBLE EXISTENCIA, NO OBSTANTE QUE EL ACTO RECLAMADO SE HAYA EMITIDO BAJO LA VIGENCIA DE UN CRITERIO INTERPRETATIVO DIFERENTE.”


Origen. La magistrada P. Rosa María Temblador Vidrio, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el juicio de amparo directo 235/2014 del índice del tribunal al que se encuentra adscrita y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 124/2014, 196/2014, 214/2014 y 265/2014, que dieron lugar a la jurisprudencia II.1º. J/1 (10ª.), de rubro:


JURISPRUDENCIAS 1a. / J. 46/2014 (10a.) Y 1ª. /J. 47/2014 (10a.) EMITIDAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS PUNTOS SEXTO Y SÉPTIMO, EN RELACIÓN CON EL SEXTO TRANSITORIO DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.”


Criterio. En lo que al tema interesa, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, sostuvo lo siguiente:


[…]Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio consistente en que, en la resolución del juicio de amparo, el tribunal colegiado debe aplicar la jurisprudencia que ordena el estudio oficioso de la usura, no obstante que el acto reclamado se haya emitido bajo la vigencia del criterio anterior que, a partir de una analogía con la lesión, exigía que ese tema se hubiera alegado por alguna de las partes. Lo anterior, en términos de las siguientes consideraciones.

De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, se colige que el tema a tratar en la presente sentencia versa sobre la regla de no aplicación retroactiva de la jurisprudencia en perjuicio de persona alguna, contemplada en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, que a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR