Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4508/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 397/2016 RELACIONADO CON LA RF.- 106/2016))
Número de expediente4508/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4508/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4508/2017, interpuesto por **********, a través de su apoderado ********** contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con la revisión fiscal **********, y en atención a los siguientes:


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La moral quejosa impugnó ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución en la que el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero determinó un crédito fiscal por omisiones de diversas contribuciones.


La Sala responsable determinó fundados los conceptos de invalidez, al considerar que tiene razón la accionante al señalar que la solicitud de datos no fue notificada legalmente, que la Sala varió la litis al estudiar cuestiones de fondo, cuando la litis propuesta versó sobre la notificación de la solicitud referida.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en contra de la sentencia de la Sala Administrativa. Estimó que la sentencia es violatoria de los artículos 1o., 14, 16, y 17 constitucionales debido a que:


  • La Sala responsable fue omisa en atender la totalidad de los agravios hechos valer por la actora, en particular, sobre el concepto de nulidad tercero, relativo al pago de indemnización y daños y perjuicios demandado a la autoridad fiscal.


Por otra parte, en contra de la misma sentencia, la autoridad fiscal promovió revisión fiscal, de la que tocó resolver al mismo Tribunal Colegiado, en la cual se expuso como agravio lo siguiente:


  • La Sala responsable apreció erróneamente lo resuelto en un juicio previo, relativo a la exhibición de la orden de revisión, de la cual declaró su ilegalidad, sin considerar que sí fue previamente exhibida y aportada en un juicio natural diverso.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado consideró que los argumentos de la autoridad en la revisión fiscal resultaron fundados, por las siguientes razones:


  • De acuerdo con lo que señala la autoridad fiscal, no se actualiza el supuesto de la cosa juzgada refleja, pues en el juicio natural diverso en el que sí se presentó la notificación impugnada, no se emitió un pronunciamiento de fondo, sino que la nulidad se decretó por un vicio formal.


Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Colegiado determinó revocar la resolución recurrida, para el efecto de que la Sala responsable emita una nueva en la que se abstenga de considerar actualizada la figura de cosa juzgada.


En consecuencia, en la sentencia del juicio de amparo promovido por la persona moral, consideró que al haber quedado sin efectos la resolución recurrida, como consecuencia de la revocación decretada en la revisión fiscal, se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


  1. Revisión y agravios. La quejosa promovió recurso de revisión, en el que alegó que:


  • El artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo es contrario a los artículos 1o., 14, 16, 17, 103, 104 y 107 de la Constitución Federal, al no definir un procedimiento específico para aquéllos casos en que convergen un amparo directo y una revisión fiscal interpuestos contra el mismo acto.


  • El Tribunal Colegiado omitió analizar y resolver si el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, propuesto por la ahora recurrente en el desahogo de la vista ordenada de acuerdo al artículo 64, segundo párrafo de la citada ley.


  • El Tribunal Colegiado califica de inatendibles los argumentos realizados como contestación a la vista, encaminados a poner en evidencia que no se surtía, en el caso concreto, la causal de improcedencia, y después señaló que la persona moral “nunca desestimó de manera frontal la causal de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI, del artículo 61 de la ley de la materia”.


  • La sentencia es violatoria del artículo 74 de la Ley de Amparo, pues el Tribunal Colegiado omite analizar todos los argumentos expuestos en el desahogo de la vista.


CONSIDERANDO QUE:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso se presentó oportunamente y por parte legitimada.




  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. Además, cuando en los agravios del recurso de revisión se impugne la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, a saber, la constitucionalidad del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, relativo a la improcedencia del juicio de amparo en los casos en que cesen los efectos del acto reclamado.



  1. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. Si bien la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo; lo cierto es que este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios que resuelven la problemática de constitucionalidad planteada, respecto del que ya existen los siguientes criterios:


  • Jurisprudencia 2a./J. 59/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.”


  • Jurisprudencia 2a./J. 144/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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