Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4050/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 485/2014))
Número de expediente4050/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 4050/2014



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4050/2014

QUEJOSO y recurrente: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIOS: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO Y MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de enero de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


La Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H..


Acto reclamado:


El laudo del diez de diciembre de dos mil doce, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veinte de mayo de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del diez de julio de dos mil catorce, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., consistente en el laudo de diez de diciembre de dos mil doce, dictado dentro del expediente laboral **********. --- SEGUNDO. Se apercibe por segunda y última ocasión a los integrantes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., por conducto de su Presidente, en los términos establecidos en el último considerando de esta resolución”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia por cuanto a la negativa del amparo, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión por escrito recibido el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de aquel Circuito.


Por ese motivo, el M.P. del mencionado Tribunal Colegiado, ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos, por acuerdo de Presidencia de nueve de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente número 4050/2014, se admitió el recurso de revisión, se ordenó turnarlo al M.S.A.V.H. adscrito a la Segunda Sala y dar vista al Procurador General de la República para que en su caso, formulara pedimento.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó la devolución al ministro ponente, para su resolución.


Por auto del diez de octubre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de esta Segunda Sala, se determinó que con motivo de la licencia concedida por el Tribunal Pleno a señor M.S.A.V.H., ponente en el asunto; en sustitución para el estudio del expediente, hasta en tanto se reincorpore el Ministro ponente, se designó al señor M.L.M.A.M..

OCTAVO. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil quince, de conformidad con el Acuerdo General 1/2014, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que el M.J.N.S.M. estudiaría en sustitución el presente asunto en tanto se nombrara al Ministro que ocupará la ponencia vacante.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS



(…)

TRANSITORIOS


(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el dieciocho de enero de dos mil trece, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el jueves diecisiete de julio de dos mil catorce, como se aprecia en la foja 69 vuelta (sesenta y nueve) del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, viernes dieciocho de julio, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del lunes veintiuno de julio al lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce; con exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de julio, asimismo, el dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil catorce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días del uno de agosto al viernes quince de agosto de dos mil catorce, por tratarse del primer período vacacional que corresponde al Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con el oficio CC/ST/3241/2014 de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal del veinticuatro de abril de dos mil catorce.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el jueves treinta y uno de julio de dos mil catorce, como consta en la foja 3 (tres) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.


CUARTO. En el recurso de revisión el quejoso, ahora recurrente, hace valer como agravios, los que enseguida se precisan:


a) Que la sentencia del diez de julio de dos mil catorce, que pronunció el Tribunal Colegiado, viola en su perjuicio los derechos humanos establecidos en los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, al negarle el amparo solicitado.


b) Que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta lo expresado en los conceptos de violación de su demanda de amparo, en la que señaló que en el laudo reclamado, la Junta responsable consideró no acreditada la relación laboral, aplicando incorrectamente los preceptos jurídicos que invocó y la tesis de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”, además de que dejó de tomar en cuenta las pruebas aportadas e incluso, los testigos de su contraria, mencionando la relación laboral que el actor tuvo con la demandada, en la respuesta a la pregunta 15.


c) Que aun cuando la demandada niega la relación laboral con el actor; dicha negativa implica una afirmación en el sentido de que esa relación existe pero bajo otros términos distintos a la laboral, razón por la que se viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


d) Que el Tribunal Colegiado ilegalmente considera que el actor en el hecho cuatro de su demanda, manifestó que el salario que se pactó por el 1% del...

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