Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2675/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 775/2017))
Número de expediente2675/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 2675/2018

quejosA Y RECURRENTE: sara alicia guerrero gonzález

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 2675/2018 promovido contra la sentencia dictada el uno de marzo de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio Ejecutivo Mercantil. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Distrito Judicial de Torreón, J.A.T.M., endosatario en procuración de Autofinanciamiento Limisa Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, de Naville Alejandra Reyna Guerrero como deudora principal y de Benjamín Leal Martínez y S.A.G.G. en su calidad de avales, el pago de las siguientes prestaciones1:


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.) en concepto de suerte principal.


  1. El pago de la cantidad de $********** en concepto de intereses moratorios calculados a razón del 8% mensual sobre la suerte principal.



  1. La cantidad de dinero que se llegue a determinar por resolución judicial en concepto de gastos y costas.



Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón, quien por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********2. Asimismo, requirió a la parte demandada para que en el acto de diligencia efectuara el pago de las prestaciones reclamadas, bajo el apercibimiento de no hacerlo se embargarían bienes de su propiedad suficientes para garantizarlas.

Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento declaró en rebeldía procesal a la demandada, S.A.G.G., por no haber contestado la demanda instaurada en su contra ni oponer excepciones en el término que para el efecto se le concedió3. Mediante acuerdo del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Torreón, tuvo a la parte actora por desistiéndose de la demanda en contra de N.A.R.G. y B.L.M..

Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez del conocimiento, dictó sentencia el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:



  • Se condena a S.A.G.G. a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $********** (**********/100 M.N.) por concepto de suerte principal; así como también, al pago de los intereses devengados a razón del 38.2% anual, equivalente al 3.18% mensual. Asimismo, se condena a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la sentencia referida, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Distrito Judicial de Torreón, el trece de septiembre de dos mil diecisiete, Sara Alicia Guerrero González, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo4.



TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de presidencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo con la que formó el expediente **********5.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de uno de marzo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado6.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el once de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión7.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de treinta de abril de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 2675/2018 y se admitió a trámite8.


Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho10, notificación que surtió efectos el lunes veintiséis de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintisiete de marzo al jueves doce de abril de dos mil dieciocho, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como también, los días uno, siete y ocho de abril de dos mil dieciocho, al ser días inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A.. Asimismo, se descuentan del plazo los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil dieciocho, de conformidad con la circular 7/2018 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo que si el recurso fue presentado el miércoles once de abril de dos mil dieciocho11, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por su propio derecho, y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación

  • Se violó en su perjuicio la obligación de cumplimiento forzoso a cargo del Juez de origen, de llevar a cabo, oficiosamente, el estudio relativo a la procedencia de la vía. La actora incumplió con la carga que le correspondía de acreditar la existencia de los elementos constitutivos de la acción que intentó, y aun así, la responsable tuvo por procedente la vía ejecutiva mercantil en su contra.

  • Al respecto, aduce que es improcedente la vía ejecutiva mercantil intentada, toda vez que no se cumple con el requisito de que el crédito que se reclame sea de plazo cumplido por lo que su vencimiento deba anticiparse, pues la actora omite expresar y precisar, entre otras cosas, de qué forma la quejosa incurrió en tal incumplimiento, precisando porqué razones jurídicas debería considerarse incumplido el contrato base de la acción, ni a quién de los tres suscriptores del documento debería en primer orden reclamarse dicho incumplimiento.

  • En otro aspecto, la parte quejosa señala que no se integró debidamente la relación jurídico-procesal entre las partes, habida cuenta de que para que fuera posible integrarla de manera completa y válida, se requería, en todo caso, de que figurarán también como como parte demandada, los diversos suscriptores del documento base de la acción, puesto que entre todos ellos existe litis consorcio pasivo necesario.

  • Que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional al transgredir de manera directa el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, habida cuenta de que la causación, cálculo y generación de intereses para su cómputo y liquidación posterior no puede ni debe ser indefinida ni permanente para su posterior liquidación, como indebidamente lo resolvió la autoridad responsable con apoyo en la referida norma tildada de inconstitucional. Abundó que las autoridades tienen el deber de respetar, proteger o garantizar los derechos humanos, por lo que en el caso se le debió proteger en contra de la “explotación del hombre por el hombre”, así como en contra de la usura.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado

  • Es inoperante el concepto de violación de la parte quejosa, en donde señala que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconstitucional, toda vez que existe pronunciamiento por parte de la...

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