Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6734/2015)

Sentido del fallo01/06/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha01 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 147/2015))
Número de expediente6734/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6734/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6734/2015.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de junio de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 6734/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El 6 de diciembre de dos mil trece, la quejosa y otro sujeto circulaban por la avenida ********** y la calle **********, zona centro, del municipio de **********, Nuevo León, en una camioneta sin placas, por lo que los policías aprehensores les marcaron el alto y al realizarles una revisión, se percataron que la quejosa portaba una bolsa de plástico transparente, en la que a su vez se encontraban bolsas transparentes tipo “ziploc”, que contenían polvo blanco, que resultaría ser cocaína.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Por los hechos anteriores, el veinticinco de agosto de dos mil catorce, el J. Primero Colegiado en Materia de Narcomenudeo del Estado de Nuevo León, dictó sentencia definitiva en la causa penal **********, en la que consideró a la quejosa penalmente responsable del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo en su variante de posesión simple de cocaína, por lo que le impuso la pena de diez meses de prisión y multa de una cuota, equivalente a $********** (********** pesos 38/100 M.N.).


Inconformes, la quejosa, su defensa y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, que fue conocido por la Quinta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, con el número **********, y mediante sentencia de once de diciembre de dos mil catorce, confirmó la de primer grado.


Contra esta sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo directo, pues estimó que se violaron sus derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, bajo el número **********, y mediante sesión de uno de octubre de dos mil quince, negó el amparo a la quejosa.


El veintiocho de octubre de dos mil quince, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por la quejosa contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El ocho de diciembre de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 6734/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El tres de febrero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 862 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa, el diecinueve de octubre de dos mil quince, surtió efectos el día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días corrió del veintiuno de octubre al cuatro de noviembre siguientes, por no contarse los días veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de octubre, así como el uno y dos de noviembre, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el veintiocho de octubre del mismo año, el recurso se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Los artículos 245 y 253, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, que establecen que los peritos oficiales no están obligados a presentarse ante el J. para tomar protesta legal del cargo y ratificar sus dictámenes, son inconstitucionales, debido a que vulneran los principios de igualdad procesal, seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal.

Lo anterior debido a que los preceptos impugnados transgreden las formalidades esenciales del procedimiento cuya finalidad es dotar certeza y seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, ya que no toman como exigencia válida que cualquier perito, incluidos los oficiales, ratifiquen su dictamen, aun cuando esta ratificación hace digna de crédito al dictamen pericial, pues este puede ser emitido por una persona distinta a la designada, así como puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito designado, aunado a que es admisible que en la ratificación se modifique parcial o totalmente el dictamen.

Asimismo, los preceptos en cuestión no toman en cuenta que el dictamen pericial debe ser confirmado personal y expresamente por el perito que lo elaboró, aun cuando sea oficial, para que sea indubitable su valor, pues es una prueba que se forma o constituye fuera del alcance o intervención directa del juzgador y que auxilia a este en campos del conocimiento técnico o científico, para que resuelva conflictos con aspectos complejos que exigen preparación especializada.

El principio de igualdad procesal implica un catálogo de derechos que buscan superar las diferencias sustanciales entre la posición del inculpado y el Ministerio Público, de ahí que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes deben valorarse con las idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así, conforme a este principio, también debe exigirse la ratificación de los dictámenes elaborados por peritos oficiales, aunado a que el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establece bases iguales para los testigos y los peritos (sin especificar su tipo), en cuanto a la forma en que serán citados y las condiciones que se les exige para poder fungir como testigos, por lo que también robustece la exigencia de la ratificación del dictamen.

  1. Por otra parte, existió una indebida acreditación de la existencia del narcótico materia del delito, pues se inobservó que este se recolectó de manera incorrecta, transgrediéndose el protocolo de una correcta cadena de custodia y los principios de valoración de la prueba; por ende, al resultar ilícitas las pruebas relacionadas a la recolección del narcótico, no es posible sostener la acreditación del delito y, por consiguiente, la responsabilidad penal de la quejosa en su comisión.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


  1. Es procedente estudiar la inconstitucionalidad de los artículos 245 y 253, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, pues existió un acto de aplicación de esos preceptos, ya que conforme a ellos se le otorgó valor probatorio al dictamen pericial elaborado por...

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