Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2015)

Sentido del fallo14/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1977/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 544/2014 RELACIONADO CON EL D.C. 545/2014))
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1977/2015.

QUEJOSa: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de octubre de dos mil quince.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes Vespertina de Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, **********, en representación de su menor hija **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de doce de junio de dos mil catorce, dictada en el toca **********, por la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, con residencia en Tepic, señalando a **********, como tercero interesado.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


Primer Concepto de Violación.


  • Se infringen los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 408 y 418 del Código Civil para el Estado de Nayarit, al estimar improcedente la designación de la quejosa como la única administradora legal del bien inmueble propiedad de su menor hija, ello en términos del segundo numeral citado, que establece que cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y la madre, el administrador de los bienes que pertenecen a los menores deberá nombrarse de mutuo acuerdo, pero que el designado deberá consultar al otro para todos los negocios, y requerirá de su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración, y con lo dispuesto en el primero de los numerales en cita, que establece que en caso de separación de quienes ejercen la patria potestad ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir en los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores, y que en caso de desacuerdo el juez de lo familiar resolverá lo conducente, oyendo al Ministerio Público.


No obstante lo anterior, la responsable dejó de observar tales disposiciones y fundó su determinación en el artículo 417 del mismo ordenamiento, que establece que quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de quienes están bajo ella y que tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, y con tal aplicación dejó de observar el principio de derecho de especialidad normativa, que establece la preferencia de la norma de cierto género sobre la reguladora de tal género en su totalidad.


Además, la responsable hizo una valoración superficial e infundada de lo resuelto por el juzgador primario, que tuvo a bien tomar en consideración las citadas disposiciones especiales y consideró que la falta de acuerdo entre las partes litigantes para administrar el bien materia de la controversia, lo que es evidente toda vez que en el caso se aprecian intereses contrapuestos del demandado con el derecho de la menor involucrada, en virtud de que es aquél quien ha estado oponiéndose a que la niña posea el inmueble aun cuando es su propietaria y no tiene otro lugar donde vivir, ni la progenitora, aquí quejosa, tiene casa para garantizarle el derecho a la vivienda.


Aunado a lo anterior debió tomarse en consideración el hecho de que la madre tiene, por convenio, la custodia de la menor, y por ello también tiene el derecho de habitar el inmueble que es de la propiedad de ésta, y dado que los padres no pueden vincularse armónicamente, la administración por parte de ambos derivaría en constantes conflictos, más si se considera que -conociendo la forma de ser del señor **********- la quejosa estaría en riesgo constante de ser violentada.


  • De conformidad con el artículo 428 del citado código sustantivo civil, el hecho de que se designe a la quejosa como administradora del inmueble no la faculta para tener plena libertad sobre aquél, ni que se le cause un perjuicio al demandado, pues impone una serie de limitaciones a quienes ejercen la patria potestad en relación a los inmuebles y muebles preciosos que correspondan al hijo.



Aunado a lo anterior, con tal determinación se disminuirían los conflictos con el tercero interesado, que traen como consecuencia un ambiente hostil para la niña, debiendo considerar que si los padres no se han podido poner de acuerdo en casi nada relativo a su menor hija, y la quejosa ha quedado muy lastimada por la violencia de que ha sido objeto por parte del padre de la niña, resulta obvio que tampoco podrán ponerse de acuerdo para decidir sobre las cuestiones que se tengan que hacer en lo relativo a la administración del inmueble.


La autoridad responsable no tomó en consideración lo que manifestó al dar contestación a los agravios de la parte apelante, donde se le hizo saber que tenía precluido su derecho a oponerse a la determinación del juzgador de primera instancia en lo relativo a la administración del inmueble propiedad de la menor, la que le fue otorgada a ella de manera definitiva desde el auto de radicación, actuación que le fue notificada a su contraparte en su domicilio desde el diecinueve de marzo de dos mil trece, lo que éste combatió -en escrito presentado al día siguiente-, mediante recurso de revocación, medio de defensa que a la postre se tuvo por no interpuesto al haberse hecho caso omiso del requerimiento para que se acompañaran copias simples para correr traslado a su contraparte.


Posteriormente -el veinticinco de abril de dos mil trece- presentó en el juzgado de primera instancia recurso de apelación oponiéndose al auto en el que se le nombra a la quejosa administradora legal, recurso al que no se le dio curso legal, adquiriendo firmeza la administración que le fue concedida desde el auto de radicación de la demanda, por lo que la modificación que posteriormente hizo la responsable fue indebida y violatoria, en su perjuicio, de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 86 y 268, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.



Segundo Concepto de Violación


  • La Sala responsable infringió los artículos , 14 y 17 de la Constitución Federal, al declarar improcedente la medida restrictiva consistente en prohibir al demandado acercarse a la actora o al bien inmueble de la menor, ya que dicha medida fue justificada desde el escrito inicial de la demanda porque existe el temor fundado por parte de la actora de ser agredida físicamente por aquél, lo que justificó con diversas pruebas.


Además, si bien es cierto que el demandado es descuidado pero no violento con la menor, también es verdad que no tiene ésta porqué ver los actos de violencia que ejerce sobre su madre, razón por la que solicitó que se le prohibiera, en forma definitiva, que se le acercara a ella, así como al domicilio en el que habita en compañía de la niña.


TERCERO. Mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió a trámite; ordenó formar y registrar el asunto con el número de expediente **********, y dio al Ministerio Público de la Federación adscrito, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, el treinta de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió conceder el amparo solicitado,2 ello con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan.


  • La patria potestad, cuyo ejercicio corresponde a los progenitores o padres para con los hijos respecto de los que ha quedado establecida legalmente la filiación, que se ejerce sobre la persona y los bienes de éstos, se instituyó para su guarda y educación.


De los artículos 408, 417 y 418 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, se colige que aun cuando se encuentren separados quienes ejerzan la patria potestad sobre un menor deben continuar con el cumplimiento de sus deberes para con él, conviniendo en cuanto a la forma en la que ejercerán ese derecho-obligación, en especial en lo que hace a la guarda y custodia de los niños, gozando los jueces familiares de amplias facultades para decidir -con base en el interés superior del menor lo que legalmente proceda- si los padres estuvieran separados o si hubiere desacuerdos entre ellos.


Quienes ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a los que están bajo de ella, de conformidad con lo que dispongan las prescripciones de la codificación civil; así, el artículo 418 del Código Civil para el Estado de Nayarit, dispone que cuando la patria potestad sea...

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