Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2013 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2009 )

Sentido del fallo 02/05/2013 PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se reconoce la validez del decreto de la Sexagésima Legislatura del Estado de Guanajuato, mediante el cual se reformó el artículo 1º de la Constitución Política de esa entidad federativa, en la porción normativa que dice: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos”. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Mayo 2013
Emisor PLENO
Número de expediente 62/2009
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2009



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2009

ACTOR: MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO.





MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: A.B.Z..


ENCARGADO DEL ENGROSE: Ministro j.M.P.R..

SECRETARIA: NINIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil trece.


Cotejó:


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 62/2009, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda y acto impugnado. Por escrito presentado el seis de julio de dos mil nueve, Juan Luis Gordillo Zamudio, síndico del Municipio de Uriangato, Guanajuato, promovió la presente controversia constitucional. En la demanda alegó la invalidez del párrafo segundo del artículo de la Constitución local publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guanajuato, el veintiséis de mayo del año dos mil nueve. El párrafo cuya adición se impugna establece lo siguiente:


Artículo 1. […]


Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.


[…]”


SEGUNDO. Poder y órganos demandados. El actor señaló las siguientes autoridades como emisoras del acto impugnando: (i) Congreso del estado de Guanajuato; (ii) Gobernador del estado de Guanajuato; y (iii) Municipios del estado de Guanajuato. Asimismo, consideró como terceros interesados a (iv) la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y (v) a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


TERCERO. Antecedentes. El municipio demandante señaló como antecedentes de la norma impugnada los siguientes hechos:


  1. El diecisiete de abril de dos mil siete, el D.S.M.L., militante del Partido Acción Nacional, convocó “a la defensa de la vida, de las mujeres y de los niños” frente a lo que consideró un atentado al derecho a la vida: las reformas respecto al aborto realizadas en el Distrito Federal.


  1. El veintiséis de abril de dos mil siete, el grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional presentó en la Asamblea Legislativa del estado de Guanajuato la iniciativa de reforma en la que se propuso la adición de un segundo párrafo al artículo 1º de la Constitución local.


  1. El ocho de mayo de dos mil nueve, la Cámara de Diputados del estado de Guanajuato dio a conocer el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales en relación a la reforma del artículo 1º de la constitución local. El dictamen se sometió a discusión y votación. Los integrantes de la Cámara de Diputados no realizaron ninguna discusión en la sesión en la que fue propuesta la reforma. El dictamen fue aprobado por unanimidad de votos de los diputados presentes en la sesión. Finalmente, se ordenó remitir la minuta a los Municipios del estado para su aprobación.


  1. El veintidós de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Congreso del estado de Guanajuato informó que se habían recibido treinta y dos de cuarenta y seis comunicaciones de los municipios del estado de Guanajuato a favor de la aprobación de la minuta de reforma a la Constitución de ese estado. Posteriormente, se declaró aprobada la minuta y se turnó al Ejecutivo estatal para su promulgación y publicación. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de Guanajuato la adición de un segundo párrafo al artículo 1º de la Constitución del estado de Guanajuato.


  1. El mismo día de la publicación de la reforma, el Municipio de Uriangato realizó una sesión en la que sometió a votación la minuta de reforma en la que se decidió rechazar la aprobación de la reforma. El nueve de junio siguiente, el Ayuntamiento acordó interponer la presente controversia constitucional.


CUARTO. Conceptos de invalidez. El municipio de Uriangato plantea dos líneas de argumentos en contra de la reforma al artículo 1º de la Constitución local de Guanajuato: por un lado, (i) alega varias violaciones a los derechos fundamentales de los munícipes y, por otro lado, (ii) sostiene que la norma impugnada afecta su esfera competencial.


I. Violaciones a derechos fundamentales


En este apartado de la demanda se alegan varias violaciones a distintos derechos fundamentales, así como otros argumentos que en estricto sentido no tienen que ver con derechos sino más ampliamente con los efectos de la reforma o la vulneración de otros principios constitucionales. Al margen de la terminología utilizada en la estructura formal de la demanda, a continuación se sintetizan los argumentos efectivamente planteados:


  1. La redefinición del concepto de persona. A partir de una interpretación originalista de la reforma al artículo 1º de la Constitución del estado de Guanajuato, puede concluirse que el Órgano Revisor de la Constitución local tenía la intención de redefinir el concepto jurídico de persona. La disposición impugnada otorga personalidad jurídica y derechos fundamentales al “óvulo”, al “blastocito”, al “embrión” y al “feto”. Esta redefinición constituye una equiparación absoluta entre nacidos y no nacidos desde el momento de la concepción, que se aparta de la fórmula empleada por el derecho civil para proteger al concebido no nacido. En esta línea, si bien la apuntada redefinición no modifica la “intensión” del concepto de persona, sí amplía la extensión del concepto para incluir a los no nacidos desde el momento de la fertilización del óvulo.


  1. La imposición de una creencia particular como norma general. La afirmación en el sentido de que desde el momento de la fertilización del óvulo se está en presencia de un ser humano pleno constituye una creencia que no tiene respaldo científico. De una interpretación originalista de la reforma, se desprende que el Órgano Revisor de la Constitución de Guanajuato parte de un entendimiento de la vida como un “derecho natural” preexistente al ordenamiento positivo. En este orden de ideas, la reforma equipara a un ser humano pleno con el producto de la concepción con el argumento de que tienen derechos naturales iguales. De acuerdo con lo anterior, la reforma también implica que la vida es un derecho preeminente o superior jerárquicamente a los demás derechos fundamentales. La justificación de estas ideas no se encuentra en la ciencia, sino en los presupuestos ideológicos y filosóficos del credo político del Partido Acción Nacional.


  1. Regresión al derecho a la interrupción del embarazo en determinadas circunstancias. De una interpretación originalista de la reforma, puede concluirse que ésta persigue dos finalidades: impedir que en el futuro se despenalice la interrupción del embarazo y eliminar de la legislación secundaria la posibilidad de interrumpir el embarazo bajo ciertas circunstancias. En cuanto a este segundo punto, la reforma impugnada transforma sustancialmente la regulación penal del delito de aborto, toda vez que introduce una norma jerárquicamente superior que derrota el artículo 163 del Código Penal de Guanajuato al eliminar dos condiciones objetivas de punibilidad de este delito: (a) no haber sido causado por culpa de la mujer; y (b) cuando la conducta es dolosa, el embarazo interrumpido no sea resultado de una violación.


  1. Regresión al derecho a hacer uso de la anticoncepción de emergencia en casos de violación. Como consecuencia de la reforma impugnada, las mujeres de Guanajuato perdieron el derecho a usar la anticoncepción de emergencia, lo que significa una regresión en sus derechos reproductivos y a la salud. La Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención otorga a las mujeres víctimas de violación el derecho a recibir la anticoncepción de emergencia dentro de las 120 horas después de ocurrida la violación. Esta norma oficial se fundamenta explícitamente en los derechos a la protección de la salud, a la plena igualdad jurídica de los hombres y mujeres, así como diversos derechos sexuales y reproductivos reconocidos por México.


  1. Violación al principio de igualdad. De acuerdo con el artículo 1º constitucional, los derechos fundamentales deben proteger por igual a todo individuo. La pluralidad de conceptos de “persona” tendría como consecuencia el incumplimiento del mandato de trato igualitario contemplado en la Constitución. En consecuencia, de admitirse la posibilidad de que órganos distintos al Constituyente federal definan el concepto de persona y, por tanto, determinen el universo de individuos titulares de derechos fundamentales, se estaría ante la imposibilidad de cumplir el mandato constitucional consistente en que todo individuo goce uniformemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
23 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Octubre 2013
    ...de G.V. no asistió a la sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece. El señor M.S.A.V.H. no participó en esta votación) CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2009. MUNICIPIO DE URIANGATO, GUANAJUATO. 2 DE MAYO DE 2013. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: México, Distrito Federal. Acuerd......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 7 Agosto 2020
    ...62/2009 –el 29 de septiembre de 2009, se analizó la constitucionalidad del artículo 16 de la Constitución de San Luis Potosí–; controversia constitucional 62/2009 el 2 de mayo de 2013, se analizó la constitucionalidad del artículo 1 de la Constitución de Guanajuato y controversia constituci......
  • Voto concurrente num. 20/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...al denunciante." 9. Resueltas en sesiones de treinta de abril y dos de mayo de dos mil trece, por mayoría de siete votos en la controversia constitucional 62/2009; y por mayoría de ocho votos en la controversia constitucional 104/2009. 10. Resuelta en sesión de once de julio de dos mil diec......
  • Voto concurrente num. 18/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Pleno
    • Invalid date
    ...al denunciante." 9. Resueltas en sesiones de treinta de abril y dos de mayo de dos mil trece, por mayoría de siete votos en la controversia constitucional 62/2009; y por mayoría de ocho votos en la controversia constitucional 104/2009. 10. Resuelta en sesión de once de julio de dos mil diec......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR