Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1415/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 167/2015 CUADERNO AUXILIAR 364/2015))
Número de expediente1415/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1415/2017 [15]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1415/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


QUEJOSO y RECURRENTE: **********.


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Hermosillo, Sonora, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintisiete de octubre de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** del índice de la citada autoridad.

En proveído de trece de febrero de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y admitió a trámite la demanda; asimismo, tuvo como terceros interesados a Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, y a Nacional Financiera, Institución de Banca de Desarrollo.

Por su parte, Ferrocarriles Nacionales de México, a través de su apoderado y representante legal **********, promovió demanda de amparo adhesivo, la que se admitió a trámite mediante acuerdo de once de marzo de dos mil quince.

El siete de mayo siguiente, acorde con el oficio STCCNO/2251/2014, del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal del conocimiento ordenó remitir los autos para su resolución al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, donde quedó registrado bajo el número **********.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Auxiliar dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil quince, en la que concedió el amparo principal y adhesivo para los efectos que se precisan en la parte considerativa de esta ejecutoria, y requirió a la Junta para dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de dos de agosto de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., el quejoso principal interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de ocho de septiembre siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1415/2017, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de octubre de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, apoderado de **********1, quejoso principal en el juicio de garantías, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada personalmente el viernes cuatro de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del martes ocho al lunes veintiocho de agosto de esa anualidad2.

Entonces, si el quejoso principal presentó el recurso de inconformidad el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la parte quejosa principal y adhesiva, en atención a las consideraciones siguientes:

  • Apuntó que la autoridad responsable, de manera ilegal, desechó la prueba de inspección ocular respecto a los incisos d) y e), relativos a los incrementos salariales en la pensión jubilatoria, al estimar que los hechos a que se refieren no son susceptibles de acreditarse con tal medio de convicción; lo anterior porque la parte actora sí cumplió con todos los requisitos necesarios para que fuera admitida al haber señalado el objeto materia de la inspección, el cual fue sobre la documentación consistente en nóminas, recibos de pagos, libro de registro de incrementos al salario y prestaciones para empleados de escalafón, confianza y jubilados; además de haber precisado el local de la Junta del conocimiento como el lugar en donde debería practicarse, los períodos que abarcaría y los incrementos salariales en determinadas fechas y porcentajes a examinar; por lo que al desechar dicha prueba se dejó en estado de indefensión al quejoso y trascendió en su perjuicio al laudo, ya que no se analizó si su pensión jubilatoria ha tenido algún incremento salarial que podría haberle beneficiado.

  • Asimismo, respecto a la prueba identificada con el número 5), señaló que era ilegal que la Junta la hubiera desechado en razón de que, contrariamente a...

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