Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2014)

Sentido del fallo08/05/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo directo 330/2013, en términos del considerando quinto del presente fallo. TERCERO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
Fecha08 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 35/2013 ),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 442/2013)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 330/2013 (CUADERNO AUXILIAR 478/2013)
Número de expediente15/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2014








CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2014.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO y primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la octava región, en apoyo del cuarto tribunal colegiado del vigésimo circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., HORACIO NICOLÁS RUÍZ PALMA Y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante oficio 25/2013-T de veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 442/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 35/2013, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver el amparo directo 330/2013,1 en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 15/2014, solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto2.


3. TERCERO.- Una vez integrado el presente expediente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil catorce, ordenó que se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de García Villegas3.


C O N S I D E R A N D O:


4. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


4.1 Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno.4

4.2 En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, la demanda se presentó una vez vigente este ordenamiento.


5. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


6. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados del Trigésimo Segundo Circuito, Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero del Centro Auxiliar de la Octava Región en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 442/2013, el recurso de queja 35/2013 y el amparo directo 330/2013 (expediente auxiliar 478/2013), respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:


7. 1. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en sesión de ocho de noviembre de dos mil trece resolvió el amparo en revisión 442/2013, interpuesto en contra de la resolución de nueve de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, en los autos del juicio de amparo indirecto 1107/2013, determinó lo siguiente:


SEXTO. Calificación de los agravios y estudio de la sentencia. Son por una parte inoperantes y por otra infundados los agravios expuestos por el recurrente.--- Previo a evidenciar los motivos de la conclusión anticipada, es menester precisar los antecedentes que informan la resolución recurrida y que se desprenden del juicio de amparo indirecto 1107/2013 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, y del duplicado de la causa penal 253/2010 tramitada ante el Juez Primero de lo Penal de Colima, Colima, así como del toca penal 70/2011 del índice de la Primera Sala Penal y Especializada en Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su arábigo 2°, por tratarse de actuaciones judiciales.--- • Mediante acuerdo de consignación de veintinueve de septiembre de dos mil diez, la Agente del Ministerio Público Mesa Octava, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, remitió los autos de la averiguación previa 275/2010, al Juez Primero de lo Penal de Colima, Colima, por considerar que las pruebas desahogadas acreditaban los elementos del ilícito de robo calificado, tipificado y sancionado en los artículos 226, 227, inciso b), fracción III, en relación con el 20, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII todos del Código Penal para el Estado de Colima, ejerciendo acción penal y solicitando orden de aprehensión contra L.J.G.Z.. --- • Una vez que la indagatoria fue consignada, el Juez Primero de lo Penal de Colima, Colima, por auto de treinta de septiembre de dos mil diez, radicó el proceso penal bajo el número de expediente 253/2010.--- • Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, el citado J., libró orden de aprehensión contra L.J.G.Z., entre otras personas, por estimar satisfechos los requisitos legales.--- • El treinta de septiembre de dos mil diez, fue cumplimentada la orden de aprehensión contra L.J.G.Z., y por auto de esa misma fecha se señaló día y hora para tomarle declaración preparatoria.--- • Una vez recibida la declaración preparatoria del acusado por el Juez de la causa, y concluido el término constitucional, el seis de octubre de dos mil diez, resolvió su situación jurídica, decretando auto de formal prisión contra Luis Jorge Gudiño Zamora, al considerar que con las pruebas desahogadas, se acreditaban los elementos del delito de robo calificado, tipificado y sancionado en los artículos 226, 227 apartado B, fracción III, en relación con el 20 fracciones I, II y III, todos del Código Penal para el Estado de Colima, en agravio de H.M.L..--- • Inconforme con esa resolución el quejoso Luis Jorge Gudiño Zamora por escrito de dieciocho de noviembre de dos mil diez, interpuso recurso de apelación que correspondió conocer a la Primera Sala Penal y Especializada en la Impartición de Justicia para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del estado de Colima, el cual se registró con el número 70/2011; y por sentencia de dieciocho de marzo de dos mil once, modificó el auto dictado por el Juez de instancia en relación a la participación del recurrente en los hechos que se le imputan.--- • En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Colima, el veintitrés de julio de dos mil trece, el aquí quejoso Luis Jorge Gudiño Zamora promovió demanda de amparo, la cual correspondió conocer por razón de turno al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, registrándose con el número de expediente 1007/2013, y una vez que se integró debidamente el citado juicio de amparo, el nueve de septiembre de dos...

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