Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2013)

Sentido del fallo28/11/2016 “PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 23, párrafo quinto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 23, párrafos segundo y sexto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como del artículo transitorio primero del Decreto número 24461/LX/13, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ el diecinueve de septiembre de dos mil trece. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha28 Noviembre 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799597985">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 33/2005</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2013


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2013

PROMOVENTEs: Diversos diputados integrantes de la sexagésima legislatura del congreso del estado de jalisco.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V.A.



Vo. Bo.

MINISTRA:



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.



COTEJÓ:



VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la acción de inconstitucionalidad, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Mediante escrito depositado el veintiuno de octubre de dos mil trece en la Oficina de Correos de Guadalajara, Jalisco, recibido el veintiocho de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (1) Gabriela Andalón Becerra, (2) Mariana Arámbula Meléndez, (3) Norma Angélica Cordero Prado, (4) José Hernán Cortés Berumen, (5) Juan José Cuevas García, (6) Jaime Ismael D. Brambila, (7) Alberto Esquer Gutiérrez, (8) José Gildardo Guerrero Torres, (9) Elías Octavio Íñiguez Mejía, (10) Juan Carlos Márquez Rosas, (11) Luis Guillermo Martínez Mora, (12) José Luis Munguía Cardona y (13) Víctor Manuel Sánchez Orozco, en su carácter de integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 24461/LX/13, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco y promulgado por el Gobernador de dicha entidad federativa, el cual fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el diecinueve de septiembre de dos mil trece, impugnando específicamente los párrafos segundo, quinto y sexto del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como el artículo Primero transitorio del Decreto aludido, cuyos textos son los siguientes:


"Artículo 23. El servidor público cesado o despedido injustificadamente, podrá solicitar a su elección, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.


Si en el juicio correspondiente no comprueba la Entidad Pública la causa de terminación o cese, o se resuelve que el despido fue injustificado, el servidor público tendrá derecho, sin importar la acción intentada, además a que se le paguen los sueldos vencidos, computados desde la fecha del cese hasta por un periodo máximo de doce meses.


Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplimentado el laudo, se pagará también al servidor público los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.


En caso de muerte del servidor público, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.


A los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.


Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los funcionarios o servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por treinta días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia."


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".”


SEGUNDO. Conceptos de invalidez.


a) La porción normativa hasta por un periodo máximo de doce meses” contenida en el párrafo segundo del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos Estatal, es contraria a los derechos humanos, garantías, principios y obligaciones previstos en los artículos 1o, 4o, 5o, 14, 16, 39, 123, apartado B, fracción IX, 128 y 133 de la Constitución Federal.


Ello, debido a que se vulnera la equidad entre los sujetos de la relación laboral, al violarse el derecho a obtener una remuneración por una actividad lícita y el de no ser molestado o privado de aquella, lesionando los derechos contractuales adquiridos y habilitando la privación anticipada de la propiedad generada de la relación laboral, lo que actualiza en consecuencia, una vulneración a los derechos a una alimentación adecuada, a la salud, a la vivienda digna, a la conformación de un patrimonio y al principio de progresividad respecto de aquellos derechos.


Asimismo, no se observan las garantías del debido proceso y de audiencia ni las formalidades esenciales del procedimiento ante la privación o restricción de los derechos laborales burocráticos, y se introduce en el orden jurídico una distorsión al derecho a un juicio justo e imparcial para reponer el derecho vulnerado, toda vez que la norma impugnada permite restituirlo en una intensidad menor a la que se gozaba con anterioridad, en perjuicio a la estabilidad en el empleo y el cumplimiento de las obligaciones laborales.


En suma, se desobedece arbitrariamente la obligación de todo servidor público de cumplir y hacer cumplir la Constitución General, así como las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados internacionales que estén de acuerdo con aquélla, obligación indispensable para alcanzar el objetivo genético-teleológico de la Norma Fundamental consistente en el bienestar de la población mediante el cumplimiento de los derechos humanos, garantías, principios y obligaciones constitucionales.


Al respecto, las disposiciones constitucionales siempre contienen implícito un concepto de pueblo, lo cual justifica no sólo los medios de control jurisdiccional de la constitucionalidad, sino también aquellas previsiones y principios de observancia previa de naturaleza administrativa y legislativa, para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse limitación alguna que dé lugar a arbitrariedades en contra del pueblo1.

En este sentido, el carácter vinculante de la Constitución, la inviolabilidad de los derechos humanos y sus garantías, así como los principios y obligaciones constitucionales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, quienes están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones2.


Señalan que la Constitución General reconoce que la soberanía reside originalmente en el pueblo del cual deriva todo poder público para beneficio de aquel, por lo que la N.F. es una manifestación de la soberanía popular y desconocer su fuerza superior y naturaleza vinculante coloca bajo sospecha el origen del Estado mexicano.


Por tanto, el grado de intervención del Estado sobre los particulares y sus relaciones está acotado por los principios de legalidad, autoridad competente y seguridad jurídica, sustentando lo anterior en la tesis P./J. 10/94, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD”3.


En este contexto, de las disposiciones constitucionales de observación inexcusable se encuentran los artículos 1o, 3o, 4o, 5o, 14 y 123 de la Constitución General relacionados con garantizar el desarrollo de la persona y su familia por medio de la alimentación, la protección de la salud, la educación y la vivienda digna, a partir de un patrimonio previamente constituido o del producto derivado del trabajo, profesión u oficio.


La formación de un patrimonio, el cual se constituye con los bienes obtenidos del intercambio comercial o civil y de los valores pecuniarios convenidos por la prestación de un servicio subordinado, profesional u oficio, es un derecho humano implícito en la Constitución, la cual garantiza la certeza y pacífica propiedad, posesión, uso y goce de los bienes y derechos que integran el peculio, los cuales son oponibles frente al poder público y a terceros, pues están destinados a procurar el desarrollo de la persona y su entorno familiar y social.


Si bien la Constitución General reconoce el derecho fundamental a la propiedad privada, por su función social la delimita fijando su contenido con el fin de evitar la colisión con otros bienes o valores constitucionales, mediante límites previstos en la...

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