Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2529/2015)

Sentido del fallo20/01/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 406/2014))
Número de expediente2529/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2529/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2529/2015.

QUEJOSO: **********.


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 2529/2015; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. En el proceso penal seguido en contra del quejoso ********** se probó que realizó lo siguiente:

  1. Desde noviembre de dos mil diez hasta el catorce de mayo de dos mil doce, habitualmente obtuvo un beneficio económico al obligar a ejercer el comercio sexual a **********, con quien vivía en unión libre; en un principio, en un jardín ubicado fuera del metro **********, colonia **********, delegación C., y, posteriormente en avenida **********, esquina con **********, colonia **********, delegación Venustiano Carranza; lugares de los que se trasladaba a los hoteles “**********” y “**********”, para tener relaciones sexuales con los clientes.

  2. El dieciocho de enero de dos mil doce, aproximadamente a las seis y media de la tarde y menos de quince días después, obtuvo un beneficio económico al obligar a ejercer el comercio sexual a **********, con quien habitaba permanentemente.

  3. Desde diciembre de dos mil once hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce indujo a la menor ********** a realizar actos sexuales, dado que cohabitó con ella, sin contraer matrimonio, sostuvieron frecuentemente relaciones sexuales y, con el paso del tiempo la menor desarrolló el sentimiento, necesidad y deseo de tener relaciones sexuales con el quejoso.


Por los hechos anteriores, el doce de junio de dos mil trece, la Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal, dentro de la causa penal **********, consideró que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso por la comisión de dos delitos de lenocinio agravado, previsto y sancionado en el artículo 189, fracción I (al que habitualmente/ocasionalmente obtenga de una persona un beneficio por medio del comercio sexual), en relación con el diverso 191, párrafo primero (al que habite permanentemente en el mismo domicilio con la víctima); y, corrupción de persona menor de edad agravado, previsto y sancionado en el artículo 184, párrafos primero (al que por cualquier medio induzca a una persona menor de dieciocho años a realizar actos sexuales no simulados, con un fin sexual) y segundo (cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de edad adquiera hábitos de práctica de actos sexuales), en agravio de **********, ********** y **********. Razón por la cual, le impuso la pena de veintidós años de prisión y cuatro mil días multa, lo absolvió de la reparación del daño, así como del daño moral y perjuicios ocasionados; le negó los sustitutivos de prisión y beneficios; confirmó la suspensión de sus derechos políticos.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el íter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes:


Inconforme con lo anterior, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien mediante resolución dictada, en los autos del toca penal **********, el veintitrés de octubre de dos mil trece, determinó modificar la resolución recurrida en cuanto a la pena de prisión impuesta para fijarla en trece años de prisión y dos mil quinientos días multa, equivalente a $********** pesos.


El uno de septiembre de dos mil catorce, el ahora recurrente (por propio derecho) promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación anterior, pues estimó que se vulneraron los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El treinta de marzo de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos del D.P. ********** determinó negar el amparo en contra de la sentencia de apelación dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y su ejecución.


El cuatro de mayo de dos mil quince, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito fue recibido recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio de once de mayo siguiente.


El quince de mayo de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 2529/2015; admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia; también turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso el diecisiete de abril de dos mil quince2, surtiendo efectos el día veinte de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veintiuno de abril al seis de mayo de dos mil quince, descontándose los días veinticinco y veintiséis de abril, uno, dos, tres y cinco de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de mayo de dos mil quince3, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia los conceptos de violación siguientes:


  1. La detención del quejoso no se ubica en ninguno de los supuestos contenidos en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional. En cuanto al reconocimiento que realizó la agraviada ********** en contra del quejoso como uno de los sujetos que la obligaba presuntamente a prostituirse, no existió una persecución inmediata e ininterrumpida, además de no encontrarse información probatoria que presuma que el quejoso intervino en el hecho atribuido.

  2. La Sala responsable al tener por acreditada la plena responsabilidad penal de ********** en las comisión de los delitos que le atribuyó violó los principios de valoración de la prueba, previstos en los artículos 246, 247, 248 y 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en virtud de lo siguiente:

  • La conducta atribuida al quejoso se realizó sin su intervención, la denunciante ********** ejecutó material y físicamente los hechos consistentes en actos de prostitución en plena voluntad propia y sin existir acto de dominio de su voluntad, además de demostrarse que la agraviada contó con el tiempo y libertad necesaria para pedir auxilio y denunciar los hechos inmediatamente, por lo que tal omisión de la denunciante es...

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