Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1450/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.430/2017 RELACIONADO CON EL D.C.431/2017))
Número de expediente1450/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1450/2017

RECURRENTE: **********







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: D.E.C. CHÁVEZ





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 29 de noviembre de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1450/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de agosto de 2017, dentro del amparo directo en revisión 5095/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 430/2017.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que por escrito presentado el 7 de agosto de 2014, **********, quien también acostumbraba usar los nombres de ********** y **********, su sucesión representada por su albacea **********, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de **********, ampliando posteriormente su demanda en contra de **********, las siguientes prestaciones:


    1. La declaración que por resolución judicial se emita de la rescisión del contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2011

    2. La desocupación y entrega del inmueble arrendado

    3. El pago de las rentas vencidas y no pagadas

    4. El pago de las rentas que se sigan generando hasta la desocupación del inmueble

    5. El pago de los servicios de energía eléctrica, agua y mantenimiento

    6. El pago de gastos y costas


  1. Del asunto conoció el Juzgado ********** de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registró con el número **********. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el 18 de agosto de 2016 la jueza emitió sentencia en la que determinó que fue procedente la vía de la parte actora, mientras que ********** no acreditó sus excepciones y defensas, y ********** se condujo en rebeldía, por lo que se les condenó al pago de las prestaciones reclamadas.

  1. Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la ********** Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual lo registró bajo el toca **********. El 3 de abril de 2017, la sala dictó sentencia de segunda instancia en la que resolvió que eran parcialmente fundados los agravios hechos valer por la parte codemandada **********, por lo que modificó la sentencia definitiva recurrida absolviendo a la ahora recurrente de las prestaciones reclamadas en los incisos c), d), e) y f) de la demanda, sin hacer condena a costas.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Por escrito presentado el 2 de mayo de 2017, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de 2017.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de 1 de junio de 2017 admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número de expediente 430/2017. En sesión de 6 de julio de 2017, el órgano colegiado resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2017, la parte ahora recurrente interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a esta Suprema Corte mediante acuerdo de 28 del mismo mes y año.


  1. En proveído de 17 de agosto de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión 5095/2017, en virtud de que del análisis de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advirtió que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de constitucionalidad.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Por escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de septiembre de 2017, la quejosa presentó recurso de reclamación, el cual fue admitido mediante acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal el 5 de septiembre de 2017, por lo que ordenó su remisión para el estudio y elaboración del proyecto de resolución al Ministro A.G.O.M..


  1. Finalmente, por acuerdo de 3 de octubre de 2017, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el abocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. De lo anterior se desprende que en este caso sí se actualiza este requisito, puesto que se impugna el acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación: i) que se interponga por cualquiera de las partes; ii) por escrito en el que se expresen agravios; y iii) dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. Este último requisito se cumple a cabalidad, como se explica a continuación:


  1. La parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido de manera personal el miércoles 30 de agosto de 2017, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes 31 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del viernes 1 de septiembre al martes 5 de septiembre de 2017, descontándose los días 2 y 3 del mismo mes por haber sido sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 1 de septiembre de 2017, es de concluirse que se presentó de manera oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de 17 de agosto de 2017, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, que desechó por improcedente el recurso de revisión 5095/2017, en su parte sustancial señala lo siguiente:


En México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil diecisiete […] Ahora bien, en el caso, la parte quejosa citada al rubro hacen valer en tiempo y forma legales recurso de revisión contra la sentencia de seis de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los autos del amparo directo 430/2017, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse este recurso. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo mero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer...

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