Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-18/2018))
Número de expediente4838/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4838/2018

amparo DIRECTO en revisión 4838/2018

QUEJOSA: KATYA ORIGEL GIL O KATIA ORIGEL GIL COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE A.O.C..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: M.V.S.M.

COLABORÓ: ROSALBA ARSUAGA MONTOYA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 4838/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Katya Origel Gil o K.O.G., como albacea en la sucesión testamentaria de Arturo Origel Cerda, en un juicio ordinario civil sobre nulidad de escritura pública, demandó a Ernestina Martínez Tafoya, J.M.T.R., José Miguel Tafoya Romero y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Irapuato, en Guanajuato, así como a José Guadalupe Conejo Sánchez, quien a su vez, reconvino sobre la nulidad del contrato.


Tocó conocer al Juez Tercero Civil del Partido Judicial de Irapuato Guanajuato, registró el juicio con el número de expediente **********, y seguidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver del presente negocio.


SEGUNDO.- En la vía por la cual se tramita el presente proceso es la correcta.


TERCERO.- La parte actora reconvencional no justificó los hechos soporte de su acción de nulidad, luego, se absuelve a la sucesión testamentaria a bienes de Arturo Origel Cerda de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por José Guadalupe Conejo Sánchez.


CUARTO.- El Encargado del Registro Público de la Propiedad de Irapuato, Guanajuato, carece de legitimación pasiva en la causa.


QUINTO.- La parte actora original no demostró los hechos soporte de su acción de nulidad, ergo, se absuelve a Ernestina Martínez Tafoya, J.M.T.R., José Miguel Tafoya Romero y J.G.C.S. de todas y cada una de las prestaciones reclamadas como Katia Origel Gil como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Arturo Origel Cerda.


SEXTO.- En atención a que la sucesión testamentaria a bienes de Arturo Origel Cerda y J.G.C.S. cuentan en forma simultánea con la calidad de parte perdidosa se les exonera del pago de gastos y costas procesales de la instancia.


Por otro lado, en consideración a que la sucesión testamentaria a bienes de Arturo Origel Cerda resulta parte perdedora frente a Ernestina Martínez Tafoya, J.M.T.R., José Miguel Tafoya Romero y Encargado del Registro Público de la Propiedad de Irapuato, Guanajuato, se codena a esa universalidad jurídica al pago de los gastos y costas que su contraria hubiere erogado con motivo de este asunto jurídico en proporción a su interés (25% cada uno) […]”.


Inconforme con la resolución, Katya Origel Gil o K.O.G., como albacea de la sucesión a bienes de Arturo Origel Cerda, interpuso recurso de apelación que tocó conocer a la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y resolvió en ejecutoria de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil **********, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.


SEGUNDO. Trámite y resolución del Juicio de Amparo. En contra de la anterior determinación Katya Origel Gil y/o K.O.G., como albacea testamentaria de la sucesión a bienes de Arturo Origel Cerda, promovió demanda de amparo, mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato.


Por cuestión de turno tocó conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, cuyo Presidente por auto de ocho de enero de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente ********** y la admitió; asimismo, tuvo como terceros interesados Ernestina Martínez Tafoya, J.M.T.R., José Miguel Tafoya Romero y J.G.C.S.1.


Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho en el órgano colegiado de conocimiento, José Guadalupe Conejo Sánchez, mediante su mandatario judicial, presentó demanda de amparo adhesivo; mismo que se tuvo por presentado y se admitió por el Presidente del tribunal colegiado, con el auto de uno de febrero de dos mil dieciocho.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito pronunció sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado y declarar sin materia el amparo adhesivo2.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, Katya Origel Gil o K.O.G., en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Arturo Origel Cerda, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, ante el tribunal colegiado del conocimiento3.


Por auto de treinta de julio de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de referencia y ordenó remitir los autos del juicio de amparo directo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, se registró el toca de revisión con el número 4838/2018 y admitió el recurso de revisión presentado por la quejosa. En ese mismo acto, se turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y ordenó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción5.


Finalmente, mediante proveído de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto, así como el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente6.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en el juicio de amparo directo que deriva de un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, fue notificada por lista el lunes dieciséis de julio de dos mil dieciocho7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete del mismo mes y año de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dieciocho al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, sin contar en dicho plazo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de julio, por corresponder a los días sábado y domingo, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado, directamente en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el veintiséis de julio de dos mil dieciocho, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna8.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de comprender y resolver adecuadamente el presente asunto, se estima conveniente hacer referencia a: I) los conceptos de violación de la demanda principal; II) las consideraciones de la sentencia recurrida; y III) los agravios formulados por la parte quejosa.


3.1. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA PRINCIPAL: En síntesis, la parte quejosa argumentó:


  • PRIMERO. Argumenta que en el agravio primero de...

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