Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2004-PL)

Sentido del falloDEBEN PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL Y AISLADO, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA S.C.J.N.
Fecha11 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 534/2003),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 692/2003))
Número de expediente44/2004-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2002-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2004-PL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2004-pl.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.




MINISTRO ponente: genaro david góngora pimentel.

MINISTRO RELATOR DE LA SENTENCIA DE mayoría: GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

secretariA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de agosto de dos mil cinco.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejado:

PRIMERO.- Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Juez Segundo de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hizo del conocimiento del Presidente de esta Segunda Sala, la posible contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, pues mientras el primero sostuvo que el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal, transgrede la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluir a los poseedores de mala fe de la hipótesis de causación del impuesto predial; el segundo consideró que el numeral en comento no transgrede dicha garantía individual.


SEGUNDO.- Mediante proveído de dos de julio de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de tesis y solicitó a ambos Tribunales Colegiados, copia certificada de las resoluciones en que se sustentaron esos criterios, a fin de integrar el presente expediente.


TERCERO.- Por acuerdo de catorce de julio de esta anualidad, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los oficios por los que se remitieron las copias solicitadas y ordenó que se le diera vista al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, certificándose por parte del Secretario de Acuerdos de la misma en el proveído de dieciocho de agosto de dos mil cuatro que el plazo para que interviniera se vencería el cuatro de octubre de dos mil cuatro.


CUARTO.- Mediante auto de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se turnase el presente asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel.


Previo dictamen realizado por el Ministro Ponente, el Presidente de la Segunda Sala, remitió el asunto al Pleno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las contradicciones de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos tercero y noveno del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución y el envió de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año; sin que sea óbice para ello que se trate de una contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito y que está relacionada con la materia administrativa, que es de la especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada la importancia y trascendencia que tiene el presente asunto para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fue realizada por el Ministro Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por lo que se debe concluir que se reunió el requisito de legitimidad señalado.


TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar si existe la contradicción denunciada.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 534/2003, interpuesto por el Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil tres, por la Juez Tercero de Distrito Itinerante, en los autos del juicio de amparo *********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la parte que interesa, señaló lo siguiente:


"... Por lo anterior, lo que corresponde es atender a los restantes aspectos del primer concepto de violación cuyo estudio fue omitido por el Juez Federal (los cuales obran transcritos en la sentencia recurrida) con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, en la parte en la que el quejoso señala que es inequitativo que el párrafo segundo del artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal exente del pago del impuesto predial a las personas físicas y las morales que sean poseedoras de mala fe, sin que tal exención esté justificada constitucionalmente, pues tanto los sujetos pasivos obligados a su pago, como los poseedores de mala fe se encuentran ante la misma situación ante la ley, a saber, son propietarios y poseedores del suelo (sean de buena y/o de mala fe) o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero, sin importar la intención o ánimo que se pretenda al detentar la posesión de un bien inmueble.--- Ahora bien, el artículo impugnado de inconstitucional, que fue transcrito por el Juez Federal en su sentencia recurrida expone lo siguiente:--- “(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)--- ARTÍCULO 148.- (Se transcribe su texto)".

Pues bien, es fundado el aspecto del concepto de violación en estudio, toda vez que el artículo 148 del Código Financiero del Distrito Federal dispone en su segundo párrafo la exención de no considerar (sic) en la hipótesis de causación a los poseedores de mala fe, siendo que en el primer párrafo determina que son obligados al pago del impuesto predial las personas físicas y las morales que sean propietarias o poseedoras del suelo o del suelo y las construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero; lo cual es violatorio del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no cumple con elementos objetivos para justificar dicha excepción, en virtud de que dicha exención produce una distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista una razón objetiva y razonable, ya que la calidad de ser poseedor de buena o mala fe no influye jurídicamente en el hecho de ser poseedor o propietario de un bien inmueble, lo cual constituye el objeto del impuesto, por lo que a iguales supuestos de hecho (ser poseedor), no corresponden idénticas consecuencias jurídicas, pues en ese orden de ideas, a los poseedores de mala fe se les exenta, en tanto a los de buena fe no.--- Al respecto son aplicables en la parte conducente las siguientes tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno.--- “Novena Época --- Instancia: Pleno --- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta--- Tomo: XI,--- marzo de 2000--- Tesis: P./J. 24/2000 --- Página: 35 --- IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. (Se transcribe su texto)".

Novena Época --- Instancia: Pleno--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta --- Tomo: XVI, diciembre de 2002--- Tesis: P./J. 50/2002--- Página: 6--- RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRINCPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA INICIATIVA PRIVADA. (Se transcribe su texto)".

En tal virtud, es procedente confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí apuntadas y para los mismos efectos estimados por el Juez Federal, sin que sea necesario entrar al estudio de otros aspectos de los conceptos de violación argumentados en la demanda de garantías, puesto que en nada variaría el sentido del presente fallo.”


CUARTO. Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante ejecutoria de cuatro de marzo de dos mil cuatro, resolvió el amparo en revisión número 692/2003, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil tres, por el Juez Decimoquinto Itinerante en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de...

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