Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011)

Sentido del fallo08/02/2012 SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha08 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 691/2011),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 869/2011),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 728/2011),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 449/2011),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 837/2011),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 931/2011),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 192/2011))
Número de expediente497/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 497/2011.

suscitada entre los tribunales colegiados primero, quinto, octavo, D., Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto, todos en materia de trabajo del primer circuito.




PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce.



Vo. Bo.:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 13025, recibido el ocho de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, y el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, D., Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en cuanto a si los trabajadores de organismos públicos descentralizados de carácter federal tienen o no derecho a la prima de antigüedad.

SEGUNDO. Previa formación y registro del expediente por la Subsecretaría General de Acuerdos con el número C.T. 497/2011, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero, Octavo, D., Decimotercero, Decimocuarto y Decimoquinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, enviaran a la Presidencia de la Segunda Sala, copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los juicios de amparo directo números **********, **********, **********, **********, ********** y ********** de sus respectivos índices, así como de las resoluciones dictadas en éstos y los disquetes que las contuvieran.


TERCERO. Por auto de dieciséis de enero de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró competente a esta Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República, para que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer; finalmente, turnó los autos a la M.M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por oficio DGC/DCC/101/2012 de siete de febrero de dos mil doce, formuló la opinión respectiva.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es el siguiente:


107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…)”.


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado Antonio Rebollo Torres, Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:


SEXTO. … En ese contexto, es dable establecer que los trabajadores de los organismos públicos descentralizados que previamente prestaron servicios conforme a las reglas del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que percibieron durante su vida laboral los quinquenios que prevé la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como es el caso, también pueden acceder al pago de la prima de antigüedad que contempla el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en este último precepto legal. --- No se opone a lo anterior, que en las Jurisprudencias 2a./J. 50/2006 y 2a./J. 214/2009, la primera invocada por la junta responsable, también sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hubiera establecido que si los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado, que laboraron en el régimen del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Federal y los jubilados de los organismos públicos descentralizados estatales, que trabajaron en el citado sistema y con posterioridad se rigieron por el apartado “A” del numeral de la Carta Magna en mención, recibieron los beneficios por antigüedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR