Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 984/2015)

Sentido del fallo12/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 684/2014))
Número de expediente984/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 984/2015

A. directo en revisión 984/2015

quejosa: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de agosto de dos mil quince, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 984/2015, promovido en contra del fallo dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de Ley de A., así como los contenidos en el Acuerdo General número 9/2015 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. De la información que se tiene acreditada en el expediente, se desprende que el veintiuno de septiembre de dos mil siete, ********** y ********** celebraron contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, respecto de un inmueble ubicado en el Municipio de B.J., Estado de Q.R., por virtud del cual se le concedió a la ultima un crédito por la cantidad de **********, el cual debía ser pagado mediante trescientos pagos mensuales, consecutivos y vencidos1.


  1. En fecha posterior, ********** efectuó una cesión de derechos derivados del contrato de apertura de crédito precisado en el punto anterior, a favor de **********, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso identificado con el número **********. Finalmente, ése crédito hipotecario fue cedido onerosamente por ********** a favor de **********, dicha cesión se llevó a cabo en el Distrito Federal.


  1. Juicio de primera instancia. Ante el incumplimiento del pago mensual pactado en el contrato, el doce de junio de dos mil trece **********, a través de sus apoderados, demandó en vía especial hipotecaria de ********** las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de haber vencido anticipadamente el plazo otorgado a la demandada en virtud del incumplimiento de las obligaciones adquiridas.

  2. El pago de **********, equivalente –al día treinta y uno de marzo de dos mil trece– a la cantidad **********, por concepto de suerte principal.

  3. El pago de intereses ordinarios y moratorios, así como las comisiones por administración y cobertura pactadas en el contrato.

  4. Para el caso de que la demandada no pudiera efectuar el pago de las sumas reclamadas, se solicitó el remate del bien inmueble hipotecado.

  5. El pago de gastos y costas.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo de lo Civil en el Distrito Federal, donde se registró con el número ********** y, una vez sustanciado el procedimiento, se resolvió mediante sentencia de siete de mayo de dos mil catorce2, en la que se determinó que la parte actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, por lo que se declaró el vencimiento anticipado del crédito hipotecario concedido a ********** y se le condenó al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Apelación. Inconforme con la anterior determinación, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que lo registró con el número de toca **********. El ocho de agosto de dos mil catorce se resolvió el asunto en el sentido confirmar la sentencia de primera instancia3.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la resolución dictada el ocho de agosto de dos mil catorce por la Décima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil catorce4, ********** promovió juicio de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que lo registró con el número de expediente **********. La quejosa adujo que la sentencia impugnada vulneraba en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar la protección solicitada5.


  1. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito acordó que, una vez transcurrido el término de tres años, el expediente ********** debería transferirse al Centro Archivístico de Documentación y Análisis para su resguardo y, cumplido el plazo de cinco años de haberse ordenado el archivo como asunto concluido, se procedería a su destrucción.


  1. Mediante escrito presentado el diez de diciembre de dos mil catorce, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior, al considerar que resultaba incorrecto archivar el expediente porque no se ordenó notificarle personalmente la sentencia de amparo no obstante que formuló un planteamiento de constitucionalidad. El veintidós de enero de dos mil quince, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de reclamación registrado con el número **********6, en el sentido de declararlo fundado, por lo que resultaba necesario notificar personalmente la sentencia de amparo, situación que no aconteció. En consecuencia, el tribunal colegiado dejó insubsistente el auto impugnado y ordenó notificar personalmente la sentencia a la quejosa.


  1. El cinco de febrero de dos mil quince, D.G.S., apoderado de la quejosa **********, compareció para ser notificado personalmente7.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la negativa del amparo, el diecinueve de febrero de dos mil quince, ********** interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio de veintitrés de febrero del mismo año, signado por el Magistrado P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El P. de la Suprema Corte, por auto de dos de marzo de dos mil quince, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 984/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil quince, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves cinco de febrero de dos mil quince y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes seis del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de A. corrió del lunes nueve al viernes veinte de febrero de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días catorce y quince de febrero, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecinueve de febrero de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común...

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