Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2013)

Sentido del fallo04/12/2013 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha04 Diciembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 475/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 474/2013 ))
Número de expediente3735/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2013.

QUEJOSA: **********.

(RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3737/2013)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de diciembre de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver los autos relativos al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3735/2013, interpuesto por el amparista **********, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver los autos del Juicio de Amparo Directo Penal ********** (relacionado con el diverso Directo Penal **********); y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. DEMANDA DE AMPARO. Mediante escrito recibido el veintitrés de abril de dos mil trece, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo en la vía directa, en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H..


  • Juez Segundo de lo Penal (sic) del Distrito Judicial de Tula de A., Estado de H.; y,


  • Director del Centro de Readaptación Social para Adultos en Tula Allende, Estado de H..


ACTOS RECLAMADOS:


  • De la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., reclamó la sentencia definitiva de “trece de julio de dos mil doce” (sic) dictada en el Toca Penal ********** (empero, la fecha correcta del acto reclamado es de veinte de marzo de dos mil trece).


  • Del Juez Segundo de lo Penal (sic) del Distrito Judicial de Tula de Allende Estado de H., reclamó la apertura del período de ejecución de sentencia, así como el requerimiento para internarlo en el Centro de Readaptación Social para Adultos en Tula de A., Estado de H..


  • Finalmente, del Director del Centro de Readaptación Social para Adultos en Tula Allende, Estado de H., reclamó el cumplimiento de la sentencia reclamada.


S E G U N D O. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. En el escrito de demanda, la parte quejosa señaló como Derechos Humanos vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.1


T E R C E R O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante acuerdo de catorce de mayo de dos mil trece, ordenó registrar y formar el expediente bajo el número de Amparo Directo **********; por lo que una vez que fue debidamente emplazado el Agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. (merced de que fue expresamente señalado por la parte quejosa como tercero interesado), mediante diverso proveído de veintiuno de mayo de dos mil trece, ADMITIÓ a trámite la demanda y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que conforme a derecho le correspondía.


Seguidos los trámites procesales pertinentes, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece,2 el referido órgano colegiado por unanimidad de votos de sus integrantes, dictó la respectiva sentencia constitucional, en la cual, determinó CONCEDER a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable:


“…deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que reitere la acreditación de los elementos del delito de fraude procesal, previsto y sancionado por el artículo 323 del Código Penal del Estado de H., la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, así como la individualización de la pena impuesta, luego, fundada y motivadamente precise los requisitos que debe cumplir la quejosa para gozar de la conmutación de la pena, lo que se hace extensivo al Juez Segundo de lo Penal y Director del Centro de Readaptación Social para Adultos ambos del Distrito Judicial de Tula de A., Estado de H., al no atribuírseles por vicios propios”.


C U A R T O. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con el sentido de la resolución constitucional anterior, se reitera, la quejosa **********, por propio derecho, interpuso Recurso de Revisión mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito en Pachuca, H..

Así, mediante proveído de veinticuatro siguiente, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el referido recurso de revisión y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, así como el escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que se determinara lo procedente conforme a derecho.


Aspecto que fue cumplimentado mediante oficio 7541”, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil trece.


Q U I N T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Con la remisión de autos y el escrito de expresión de agravios, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil trece, previa admisión del recurso extraordinario interpuesto, puntualizó que la tramitación del mismo se regiría conforme a la nueva Ley de Amparo al derivar de un proceso constitucional autónomo de amparo iniciado bajo su vigencia.


Hecho lo anterior, ADMITIÓ a trámite el medio de impugnación de referencia, por lo que ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 3735/2013 y, además, ordenó el envío del Toca de Revisión a la Primera Sala de este Alto Tribunal de la Federación, en virtud de que el acto reclamado, por su naturaleza, correspondía a la materia penal. Finalmente, el asunto fue turnado al Señor Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto respectivo.


S E X T O. RADICACIÓN DEL ASUNTO EN LA PRIMERA SALA. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Supremo Tribunal Constitucional, mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil trece, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y, ordenó el reenvío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, así como en los Puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en materia penal, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 323 del Código Penal para el Estado de H. –que tipifica el delito de FRAUDE PROCESAL- y en el caso, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del presente recurso de revisión resultó oportuna.


Así, debe decirse que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor. Esto es así, ya que de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada al disidente, por medio de lista de diez de septiembre de dos mil trece, según se advierte de la constancia actuarial que obra en los autos del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el once del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la vigente Ley de Amparo, transcurrió del doce al veintiséis de septiembre de dos mil trece, sin que deban contarse los días catorce, quince, veintiuno y veintidós intermedios, al tratarse de sábados y domingos respectivamente; así como el dieciséis de septiembre, por ser inhábil; de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se...

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