Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1522/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 373/2015))
Número de expediente1522/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


ARectángulo 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1522/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1522/2016

QUEJOSO: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 15 de febrero de 2017.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1522/2016, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Proceso penal **********.


El 13 de febrero de 2014, la Juez Quincuagésimo Sexto Penal de la Ciudad de México declaró a ********** penalmente responsable de los delitos de homicidio en agravio de ********** y lesiones calificadas en agravio de **********, delitos previstos y sancionados en el Código Penal para el Distrito Federal.


En atención a lo anterior, la referida juzgadora impuso como condena al ahora quejoso, entre otras, una pena de 14 años, 11 meses de prisión. Asimismo, le condenó al pago de la reparación del daño.1


SEGUNDO. Toca penal **********.


En contra de la sentencia de primera instancia, ********** como el Ministerio Público adscrito interpusieron recurso de apelación. El 21 de agosto de 2014, bajo el toca **********, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia de segunda instancia, en la que resolvió modificar la resolución apelada.2


TERCERO. Juicio de amparo directo **********.


Inconforme con esta última resolución, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El 18 de febrero de 2016, el referido órgano jurisdiccional emitió sentencia mediante la cual negó la protección constitucional solicitada por el quejoso.3


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión.


Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, por escrito presentado el 10 de marzo de 2016 en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.4


Por acuerdo de 29 de marzo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 1522/2016; admitió el recurso de revisión y ordenó turnar el expediente para su estudio al M.A.Z.L. de L..5


Mediante proveído de 27 de abril de 2016, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.6


Finalmente, el 23 de agosto de 2016 se tuvieron por recibidos en esta Suprema Corte los autos necesarios para la resolución del asunto.7



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 del mismo mes y año, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito.




SEGUNDO. Oportunidad.


El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el 26 de febrero de 2016 (foja 155 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil siguiente.


De este modo, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del 1 de marzo de 2016 al 14 de marzo de 2016; debiéndose descontar los días 27 y 28 de febrero, y 5 y 6 de marzo por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 10 de marzo de 2016 (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), es claro que el mismo fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Para determinar si el recurso que ahora nos ocupa es o no procedente y, en su caso, establecer la litis constitucional, es necesario retomar previamente los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios del recurso de revisión.


I. Demanda de amparo:


En su escrito de demanda, la parte quejosa hizo valer fundamentalmente lo siguiente:


  1. En su primer concepto de violación, el quejoso alegó que la Sala responsable no aplicó la ley de manera exacta, además de que violentó las reglas esenciales del debido proceso, ya que no se valoraron de forma correcta los elementos de convicción y se practicaron diversas pruebas de forma ilegal. Asimismo, sostuvo que se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que la carga de la prueba le fue revertida.


  1. Por otro lado, agregó que la Sala responsable suplió indebidamente los agravios hechos valer por el Ministerio Público apelante y con ello violentó las reglas esenciales del debido proceso, pues omitió aplicar la ley de forma exacta, en específico, el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


  1. De acuerdo con el quejoso, si bien es cierto que el Agente del Ministerio Público solicitó la revisión del tipo penal por considerar que debió dictarse sentencia por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, y señaló diversas consideraciones subjetivas sobre la forma de realización de los hechos; también lo es que no combatió formalmente las razones lógicas y jurídicas que tuvo el juez para sentenciarlo por el delito de lesiones calificadas.


  1. En su segundo concepto de violación, el quejoso argumentó que la autoridad responsable no realizó el estudio de la acreditación de los elementos del tipo penal de ambos delitos, pues si bien realizó el estudio dogmático, lo cierto es que ello es complementario al análisis y a la acreditación de los elementos del cuerpo del delito; de ahí que la resolución reclamada está indebidamente fundada y motivada.


  1. En ese mismo orden de ideas, sostuvo que el tribunal de alzada no fue puntual con todos y cada uno de los elementos del delito, pues le dio valor pleno a lo declarado por la ofendida y lo tuvo por robustecido con las declaraciones de los policías. No obstante, a los policías no les constaron los hechos, ya que no estuvieron presentes. Por lo que resulta incorrecto que se haya referido a que lo declarado por la ofendida era congruente con lo referido por los policías.


  1. Por otro lado, el quejoso alegó que la Sala responsable debió restarle valor probatorio a lo declarado por la ofendida, pues fue inducida a señalarlo como la persona que acompañó a su cosentenciado en los hechos. De acuerdo con el quejoso, dicha declaración no puede considerarse espontánea, toda vez que las personas que le tomaron su declaración, le enseñaron su fotografía y la de su cosentenciado, ante lo cual, la declarante se limitó a señalarlo como responsable.


  1. A mayor abundamiento, señaló que en dicha diligencia no estuvo presente su defensor, a fin de que validara la legalidad del reconocimiento. De igual modo, señaló que dicho reconocimiento debió realizarse, en todo caso, a través de la Cámara de Gesell, en la que estuvieran diversas personas entre las que pudiera ser identificado, así como su defensor. Por lo que, al no haber sucedido así, la referida declaración resulta ilegal.

  1. En su tercer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la Sala responsable no fundó ni motivó su resolución, porque no valoró de forma correcta los elementos de convicción (omitió aplicar correctamente los artículos 254, 255 y 286 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal). Por lo tanto, se violaron en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 21, en relación con el 102 de la Constitución general.


  1. En esa línea, el quejoso destacó que, a fin de acreditar su responsabilidad penal en los delitos imputados, la Sala responsable señaló que su participación fue realizada en coautoría material, lo...

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