Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2282/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente2282/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 884/2016))
Fecha08 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


ARectangle 4 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2282/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 2282/2017

QUEJOSa: LUZ PILAR GONZÁLEZ MERCADO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente



Cotejó:



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2282/2017, interpuesto por Luz Pilar González Mercado, contra la sentencia emitida el veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 884/2016, y en atención a los subsecuentes

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda laboral. Luz Pilar González Mercado demandó de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo como “Secretaria de Dirección General”, en la Dirección General de Planeación e Innovación de la Secretaría antes aludida; así como, el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones, aduciendo haber sido despedida de forma injustificada.1



  1. Juicio laboral. Primer laudo. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco dictó laudo el uno de diciembre de dos mil quince, en el que –en lo que aquí interesa- condenó a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco, a llevar a cabo la reinstalación de la actora en los mismos términos y condiciones en los cuales se desempeñaba; así como al pago de salarios caídos.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con el laudo anterior, la demandada Secretaría del Trabajo y Previsión Social del Estado de Jalisco promovió juicio de amparo directo; a su vez, la actora Luz Pilar González Mercado promovió demanda de amparo adhesivo; de éstas conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien registró el asunto con el número **********; mismo que fue resuelto mediante resolución emitida el siete de julio de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder la protección constitucional en el amparo principal y negar el amparo a la quejosa adhesiva; expresamente, en los términos siguientes:


(…) En las relatadas circunstancias, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de disenso en los que se aducen violaciones procesales que acontecieron con posterioridad a la fecha en que se estima operó la caducidad (admisión y desahogo de pruebas), dada la preponderancia de los examinados, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que el Tribunal del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento con el único fin de que determine que en la especie, operó la caducidad del proceso a la luz de lo previsto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. (…)”.


(…) Consiguientemente, si en los conceptos de violación del amparo adhesivo no se hace valer cuestión alguna relacionada con violaciones que pudieran afectar al adherente trascendiendo al resultado del fallo, tampoco se esgrimen mayores razones que mejoren las consideraciones del laudo reclamado, sino por el contrario tienden a desestimar los conceptos de violación de la contraparte, lo procedente es negar el amparo solicitado adhesivo promovido por L.P.G.M.. (…)”.

  1. Juicio laboral. Segundo laudo. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Tribunal responsable dictó laudo el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, donde –en lo que aquí interesa- determinó lo siguiente:


Primera.- SE DECLARA consumada la CADUCIDAD DEL PROCESO, en el presente juicio promovido por LUZ PILAR GONZÁLEZ MERCADO, en contra de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO; como consecuencia, sus efectos son los de dar por terminado el juicio (…)”.


  1. Segundo juicio de amparo directo. La quejosa Luz Pilar González Mercado promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. La quejosa aduce que es inconstitucional e inconvencional el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues vulnera los derechos humanos contenidos en los numerales 1, 14, 25, 123, apartado B, fracciones IX y XII, y 133 de la Constitución Federal; ello, al violentar sus garantías sociales y crear incertidumbre jurídica, al contemplar la caducidad en el proceso y, no permitirle como trabajadora ser resarcida en sus prerrogativas vulneradas por el simple paso del tiempo.2



  1. El Tribunal Colegiado mediante resolución de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción IX, del artículo 61 de la Ley de Amparo; razón por la cual, sobreseyó en el juicio constitucional, con apoyo en la fracción V, del numeral 63 de la citada ley reglamentaria; ello, en atención a lo siguiente:


  1. Al resolverse un previo juicio de amparo directo 61/2016, se constriñó al Tribunal responsable a realizar determinadas y precisas acciones a efecto de cumplimentar la protección constitucional otorgada, es decir, se le dio específicos lineamientos para cumplir con el fallo protector, de ahí que al emitir, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el laudo combatido en el nuevo juicio de amparo de que se trata, la responsable no tuvo albedrío ni libertad de decisión, puesto que se le constriñó para que al hacerlo, acatando los lineamientos establecidos en dicha ejecutoria, llevara a cabo las actividades precisas que le fueron indicadas, por lo que obligatoriamente tuvo que emitir la resolución que constituye el acto reclamado, conforme a los efectos precisados en la ejecutoria de amparo.


  1. En ese orden de ideas, es incuestionable que la autoridad al emitir el acto reclamado, se encontraba vinculada totalmente a la ejecutoria de amparo, es decir, actuando sin plenitud de jurisdicción, se limitó a dar cumplimiento a los lineamientos ordenados.


  1. En tal virtud, el Tribunal responsable al cumplimentar la ejecutoria de amparo relacionada (**********), emitió nueva resolución en la que declaró consumada la caducidad del proceso y como consecuencia dio por terminado el juicio.


  1. Por tanto, al emitir la responsable una resolución en cumplimiento de la aludida ejecutoria, el juicio de amparo resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior; considerar lo contrario afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica al abrir el camino de un nuevo juicio constitucional



  1. Revisión y agravios. En sus agravios la recurrente sostiene, en esencia, que:



        1. Le causa agravio la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, porque el órgano jurisdiccional aludido omitió estudiar las cuestiones de constitucionalidad que le fueron planteadas respecto al artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


        1. El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró erróneamente sobreseer el juicio de amparo en razón de que señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo; ello, ya que la quejosa no tenía otra opción de hacer valer otro medio de impugnación respecto a la aplicación del numeral impugnado, aun cuando el órgano jurisdiccional determinó que el artículo 138 aludido, fuera aplicado por el Tribunal responsable en su perjuicio; en consecuencia, no puede considerarse cosa juzgada.



  1. Es decir, en esencia, la recurrente reitera casi de forma textual los conceptos de violación que fueron esgrimidos en su demanda de amparo.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX3, de la Constitución Federal; 834 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a)5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136.



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a)...

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